Artículo 793 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla
Capítulo TERCERO
La posesión de los bienes que integran la masa hereditaria, se rige por las siguientes disposiciones:
I. En los casos de aseguramiento previo de los bienes, en los que conforme a esta Ley se hubiere designado depositario, éste deberá entregar en forma inmediata la posesión de los mismos, tan pronto exista albacea de la sucesión;
II. Cuando uno de los cónyuges sobreviva al autor de la herencia, continuará en la posesión y administración de los bienes del fondo social con intervención del albacea mientras se verifica la partición;
III. A los herederos o legatarios de bienes individualmente determinados y respecto a esos bienes, y IV. Al albacea cuando la herencia se deba distribuir en partes alícuotas.
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial