Libro Cuarto — Procedimientos sobre cuestiones familiares
Capítulo Segundo — Procedimientos especiales
Sección Tercera Adopción
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla
Índice de la leyArtículo 704
El procedimiento especial de adopción se tramitará de manera oral, sujetándose a las disposiciones que se establecen en esta Sección, sin que la economía procesal vulnere o restrinja los principios de seguridad jurídica, legalidad y del interés superior del menor que deben observarse.
Artículo 705
El procedimiento de adopción, puede intentarse por las personas que tengan interés en ella.97 En el caso de que un menor o incapacitado, se encuentre bajo los cuidados de algún familiar o persona a quien sus ascendientes o tutores lo hayan dejado en abandono y los cuidados y protección sean los adecuados, el Juez podrá determinar esto como medida precautoria para garantizar la seguridad del menor, además de acordar la guarda y custodia provisional a estas personas en tanto cuanto no se resuelva la situación jurídica del menor concediendo la posibilidad de inicio del juicio de adopción.98
Artículo 706
En el procedimiento especial de adopción, se dará la intervención que conforme a derecho corresponde al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado y al Ministerio Público.
Artículo 707
Si ambos cónyuges pretenden adoptar, promoverán conjuntamente.
Artículo 708
Para que la adopción pueda efectuarse, deberán consentir en ella sus respectivos casos:
I.- El que ejerza o los que ejerzan la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar;
II.- El tutor del que se va a adoptar;
III.- Las personas a que se refiere el artículo 679 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla;
IV.- El Ministerio Público en el caso del artículo 681 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla; y V.- El menor que se va a adoptar si tiene más de catorce años. Si el tutor, el Ministerio Público o las personas a que se refiere la fracción III, sin causa justificada no consienten en la adopción, podrá suplir el consentimiento el Juez, cuando ésta sea conveniente en atención al interés superior del menor o incapaz.
Artículo 708 Bis
Por lo que hace a los menores que se encuentren bajo custodia del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, el consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad, respecto del menor, podrá ser realizado en cualquier momento y deberá otorgarse ante la Autoridad Judicial o Ministerial, con la intervención de funcionarios del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado y la presencia de dos testigos para dar fe de que se llevó a cabo en forma libre, espontanea y consciente, explicándoles los alcances jurídicos de su decisión; levantándose el acta circunstanciada correspondiente.
Artículo 709
El procedimiento de adopción se llevará a cabo de forma oral y se sujetará a lo siguiente:
I.- Se presentará el original del Dictamen Técnico o Certificado de Idoneidad que conforme a su normatividad deberá emitir el Consejo Técnico de Adopciones, dependiente del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, acompañándolo, para tal efecto, de la documentación siguiente:
a) La ficha de identificación del menor o incapaz de cuya adopción se trata;
b) La que acredite la situación jurídica en la que se encuentra el menor o incapaz y que permita su adopción;
c) Las actas de nacimiento y, en su caso, el acta de matrimonio del o los promoventes; y d) Las identificaciones oficiales del o de los promoventes, del representante del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y, de ser procedente, de las personas que deban consentir la adopción.
II.- Recibida la documentación respectiva en el Juzgado asignado, el o los promoventes, acompañados del representante del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado y en su caso, de los padres biológicos, manifestará n de viva voz ante el personal judicial actuante y con la intervención del Agente del Ministerio Público adscrito, la pretensión de adoptar al menor o incapaz que se presenta. Expresarán en forma clara y precisa la causa que motiva la solicitud, detallando el nombre, edad, nacionalidad, origen y situación legal del menor o incapaz que se pretende en adopción, declarando que se han cubierto todos y cada uno de los requisitos que en forma taxativa exige la normatividad aplicable para su tramitación, a efecto de que el juzgador en ese momento analice si se satisfacen los presupuestos procesales para su admisión y sustanciación. Si el menor a adoptar es mayor de seis años deberá ser informado ampliamente de su adopción y expresara su parecer al respecto;
III.- Una vez determinado por el Juez que se han cubierto los requisitos necesarios, dará trámite al Procedimiento Oral de Adopción y en la misma audiencia el o los adoptantes ratificará n su petición, dándoles la intervención que corresponda tanto al Agente del Ministerio Público adscrito como al representante del Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla. Si el juzgador no encuentra elementos contrarios a la adopción, la resolverá favorablemente; la resolución del Juez se hará constar por escrito y se notificará personalmente a las partes, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia; y IV.- En la resolución que apruebe la solicitud de adopción, el Juez decretará su seguimiento, encomendá ndolo al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla. Contra la sentencia dictada en el procedimiento de adopción, procede el recurso de apelación.
Artículo 710
Atendiendo al interés superior del menor o incapaz sujeto de adopción, las actuaciones y los datos contenidos en ellas, particularmente los relativos a las partes, se considerarán como información confidencial, quedando prohibida su difusión por cualquier medio.
Artículo 711
Se deroga.
Artículo 712
Se deroga.
Artículo 713
Se deroga.
Artículo 714
Se deroga.
Artículo 715
Se deroga.
Artículo 716
Se deroga.
Artículo 717
Cuando el menor adoptado, alcance la mayoría de edad, puede impugnar la adopción, dentro del término que establece el Código Civil, a través del procedimiento común.
Artículo 718
La adopción por extranjeros, con residencia habitual fuera del territorio mexicano, se considerará internacional y por tanto se regirá por los tratados internacionales de los que México sea parte, por las leyes federales y en lo conducente por lo que establecen las disposiciones del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla y este ordenamiento. Las adopciones realizadas en el Estado de Puebla promovidas por extranjeros con residencia permanente o definitiva en éste, se regirán por el derecho local aplicable. Ante el Juez deberá acreditarse plenamente el carácter que se requiere para la residencia.
Artículo 719
Cuando conforme a los tratados internacionales o las leyes, proceda la revocación de la adopción, ésta se tramitará conforme a las normas del procedimiento común. SECCIÓN CUARTA PROCEDIMIENTO DE INTERDICCIÓN.
Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial