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Libro Cuarto — Procedimientos sobre cuestiones familiares

Capítulo Segundo — Procedimientos especiales

Sección Primera Juicio de alimentos

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla

Artículos 688 al 698 · 12 artículos

Artículo 688

En la demanda de alimentos podrá pedirse que se fijen provisionalmente y para ello se requiere:

I. Que se exhiban documentos comprobantes del parentesco o del matrimonio, el testamento o el convenio en que conste la obligación de darlos; o bien se acredite por cualquiera de los medios que consigna la Ley, la situación jurídica concreta generadora del deber o de la obligación;

II. Que se acredite la necesidad de recibirlos. La necesidad siempre se presume en tratándose de menores e incapaces, salvo prueba en contrario, y III. Se deroga. 93

Artículo 688 bis 94

Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, el Juez de lo Familiar resolverá con base en la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos años.

Artículo 689

A petición del acreedor alimentario el Juez deberá pedir al Registrador Público de la Propiedad informe sobre los inmuebles que aparezcan inscritos a nombre del deudor de los alimentos.

Artículo 690

Satisfechos los requisitos, sin audiencia de la contraparte, el Juez procederá de la forma siguiente:

I. Si encontrare fundada la solicitud, fijará la pensión provisional, la que no excederá del cincuenta por ciento de los ingresos del deudor, reservándose la posibilidad de su modificación, a la valoración de pruebas rendidas en el sumario por ambas partes, con el fin de establecer en definitiva la proporcionalidad de la misma;

II. Mandará requerir de pago al deudor por el importe de la pensión fijada y por la garantía de las que se sigan venciendo. De no efectuarse el pago o garantizarse el de las pensiones que se sigan venciendo, se procederá al embargo de bienes propiedad del deudor, observando al respecto las reglas que sobre el secuestro judicial establece este Código, en la inteligencia de que si el embargo recayere sobre sueldos, el secuestro quedará perfecto girando oficio al empleador del deudor, con los apercibimientos de Ley, para que proceda a las retenciones que se le ordenen y las ponga a disposición del acreedor, haciéndole saber que en el caso de liquidación de su trabajador por renuncia o separación del cargo, deberá retener el cincuenta por ciento de su importe, para garantizar las pensiones futuras, y III. Hecho el pago, garantizado el de las pensiones futuras o trabado el embargo, se procederá a ventilar la controversia conforme al procedimiento ordinario.

Artículo 691

Cuando la posibilidad económica del deudor alimentario sea exclusivamente el sueldo o salario que percibe, la pensión alimentaria deberá fijarse en un porcentaje de ese sueldo o salario.

Artículo 692

Si la posibilidad del deudor se limita a bienes y se embargaren éstos, de no verificar el pago:

I. Se procederá al remate de los bienes, conforme a las disposiciones que establece este Código;

II. Si el embargo y remate tiene por objeto bienes raíces, el Juez, a petición del acreedor o de oficio, ordenará inmediatamente al Registrador Público de la Propiedad que inscriba el embargo y que le remita el certificado de gravámenes; y al Director del Periódico Oficial que publique el o los edictos necesarios;

III. El Registrador Público de la Propiedad y el Director del Periódico Oficial respectivamente, cumplirán sin demora lo dispuesto en la fracción anterior, y le informarán al Juez sobre el importe de la inscripción, del certificado de gravámenes y de la publicación del o de los edictos, y IV. El Juez, una vez recibidos la constancia de haberse inscrito el embargo, el certificado de gravámenes y el ejemplar del Periódico Oficial en que se haya hecho la publicación, remitirá la cuenta de esos derechos a la Oficina Fiscal correspondiente, para que la cobre al deudor de los alimentos en la vía económica coactiva.

Artículo 693

Al rematarse los bienes embargados en ejecución de la resolución que decrete los alimentos provisionales o definitivos, se aplicarán las disposiciones siguientes:

I. El acreedor alimentista podrá pedir y el Juez deberá ordenar que si después de pagadas las cantidades adeudadas, existe un remanente, éste se coloque en una Institución Financiera, en inversiones sin riesgo, para que con los frutos, de ser suficientes, se garantice el suministro mensual de la pensión alimenticia que haya sido fijada a cargo del demandado, y II. Una vez extinguida la obligación que dio origen a la pensión, el capital depositado será devuelto por orden del Juez al deudor alimentista.

Artículo 694

La apelación contra la sentencia definitiva, en este caso, no suspende el pago de los alimentos provisionales.

Artículo 695

La sentencia que se dicte en estos juicios o en cualquier otro que tenga relación con los alimentos, podrá ser revocada o modificada, por causas supervenientes, mediante diverso juicio que se tramitará en el mismo expediente.

Artículo 696

Tratándose de personas de mayor edad que no puedan valerse por sí mismas o incapaces, se instituye acción pública para que en su nombre se demanden alimentos a quienes tengan el deber de proporcionarlos, o se adopten las medidas tendientes a protegerlos. En el caso de mayores de edad y de adultos en plenitud incapaces, no se requiere declaración previa de interdicción.

Artículo 697

A petición del deudor, podrá requerirse a quien administre la pensión alimenticia, la rendición de cuentas y la justificación correspondiente de la aplicación de aquélla.

Artículo 698

Si el deudor alimentario elude el cumplimiento de su obligación, sin causa justificada, se hará del conocimiento del Ministerio Público para los efectos legales procedentes. JUICIO SOBRE PATERNIDAD Y MATERNIDAD.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial