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Libro Cuarto — Procedimientos sobre cuestiones familiares

Capítulo Segundo — Procedimientos especiales

Sección Cuarta Procedimiento de interdicción

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla

Artículos 720 al 745 · 26 artículos

Artículo 720

Se llama interdicción al estado jurídico en el que se declara a ciertos incapaces mayores de edad, con el objeto de tutelar su persona y su patrimonio.

Artículo 721

Pueden ser sujetos de interdicción:

I. El mayor de edad privado de inteligencia por locura, alcoholismo crónico o cualquiera otro trastorno mental aunque tenga intervalos lúcidos;

II. El mayor de edad sordomudo, que no sepa darse a entender por escrito o por intérprete mediante lenguaje mímico, y III. El mayor de edad que habitualmente hace uso no terapéutico de enervantes, estupefacientes, psicotrópicos o de cualquiera otra sustancia que altere la conducta y produzca farmacodependencia.

Artículo 722

Están legitimados para promover interdicción:110 I. El cónyuge;

II. Los parientes del presunto incapaz;

III. El albacea de la sucesión en la que sea heredero la persona de cuya incapacidad se trate;

IV. El Ministerio Público;

V. Quien fue tutor o curador de un menor afectado por una de las enfermedades a que se refiere el artículo que antecede, que al cumplir dieciocho años de edad, continúe padeciendo esa enfermedad, y VI. Los servidores públicos a los que la Ley les imponga el deber de tutelar el interés de los incapacitados.

VII. La persona que haya sido designada como tutor por el presunto incapaz en términos del artículo 691 bis del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla.111

Artículo 723

La solicitud de interdicción, debe contener los datos siguientes:

I. Nombre, edad, domicilio, estado civil y actual residencia de la persona cuya interdicción se pida;

II. Nombre y domicilio del cónyuge y parientes, dentro del tercer grado;

III. Nombre y domicilio de quienes desempeñaron la tutela y curatela de un menor no sujeto a patria potestad, cuando se encuentre privado de inteligencia, o padezca alcoholismo crónico o trastorno mental, o bien sea sordomudo y no pueda darse a entender por escrito o por intérprete; de igual manera cuando haga uso no terapéutico de enervantes, estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra substancia que altere la conducta y produzca farmacodependencia;

IV. Los hechos en que se funda la solicitud;

V. Especificación de los bienes conocidos como propiedad del incapaz y que deban ser sometidos a vigilancia judicial, y

110 Acápite reformado el 25/nov/2015.

VI. Indicación del parentesco que tenga el promovente con la persona cuya interdicción se pide.

Artículo 724

Se acompañará a la solicitud un dictamen escrito del médico que, en su caso, hubiere atendido al presunto incapaz.

Artículo 725

En todos los dictámenes, los peritos médicos establecerán, con precisión, lo siguiente:

I. Diagnóstico de la enfermedad;

II. Pronóstico de la misma;

III. Manifestaciones características del estado actual del incapacitado;

IV. Tratamiento conveniente para procurar la salud del incapaz, y V. Si la enfermedad diagnosticada produce estado de incapacidad mental.

Artículo 726

Formulada la solicitud de interdicción el Juez nombrará dos peritos médicos psiquiatras, si los hubiere en el lugar, para que en presencia de él, de la persona que hubiere promovido la interdicción y del Ministerio Público, reconozcan al presunto incapacitado, y emitan opinión acerca de su capacidad o incapacidad.

Artículo 727

El Juez interrogará, si es posible, a la persona cuya interdicción se pide y escuchará la opinión de los médicos y demás personas citadas, formulándoles las preguntas que considere oportunas.

Artículo 728

Si del dictamen pericial resultare comprobada la denuncia, o por lo menos que existe duda fundada acerca de la incapacidad de la persona cuya interdicción se pide, el Juez dictará las medidas siguientes:112 I. Nombrará tutor y curador interinos, sin que pueda ser nombrado para ninguno de esos cargos la persona que pidió la interdicción;

salvo el caso de lo dispuesto en la fracción VII del artículo 722 de esta Ley; ;

II. Exigirá al tutor interino si hubiere de administrar bienes, la caución correspondiente;

III. Entregará los bienes del presunto incapacitado bajo la administración del tutor interino;

IV. Pondrá los bienes de la sociedad conyugal, si el presunto incapacitado está casado bajo ese régimen, al cuidado y administración del otro cónyuge, y V. Proveerá legalmente a la patria potestad o a la tutela de las personas que tuviere bajo su guarda el presunto incapacitado.

Artículo 729

La tutela interina debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado, y si hubiere urgente necesidad de otros actos, el tutor interino, recabará autorización judicial para ejecutarlos.

Artículo 730

Dictadas las providencias que establecen los artículos anteriores, el Juez citará para una audiencia a verificar dentro de los treinta días siguientes, con la asistencia del Ministerio Público y el tutor interino, en la que se desahogarán las pruebas ofrecidas y se practicará un nuevo reconocimiento médico del presunto incapacitado, pronunciándose al final la resolución que declare o no la interdicción.

Artículo 731

Si el Juez no adquiere convicción de la incapacidad, dará por concluido el procedimiento o mandará mantener por un plazo razonable, el régimen de protección y de administración que haya establecido en ese juicio.

Artículo 732

Si hubiere oposición, se substanciará en procedimiento ordinario, el juicio respectivo entre quien pidió la interdicción, el presunto incapaz y el opositor o los opositores, con intervención del tutor.

Artículo 733

En el caso de que se declare el estado de interdicción, el Juez:

I. Proveerá a la tutela y curatela definitivas del incapacitado;

II. Si el incapaz se encuentra internado ya en un hospital o en un sanatorio, aprobará la internación o dictará las medidas protectoras que estime convenientes en beneficio del incapaz, y III. Si el incapaz no se halla internado en un hospital o sanatorio, autorizará el internamiento de aquél, en alguno de esos establecimientos, si esto es necesario para el enfermo.

Artículo 734

Cuando cause ejecutoria la sentencia de interdicción y se haya discernido la nueva tutela, el tutor interino cesará en sus funciones y rendirá cuentas al definitivo, con intervención del curador.

Artículo 735

Todas las resoluciones emitidas con motivo del procedimiento de interdicción, pueden alterarse o modificarse cuando cambien las circunstancias que provocaron el estado de interdicción.

Artículo 736

Cuando un médico ordene internar en un hospital o sanatorio a una persona que considere enferma mental, deberá aquél bajo su responsabilidad, informar al Ministerio Público, dentro de las veinticuatro horas siguientes, indicando el nombre del enfermo, el de la institución de que se trate y la dirección de ésta. La misma obligación tendrá el Director del Hospital o Sanatorio, que reciba a esas personas.

Artículo 737

El Ministerio Público, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de cualquiera de los informes ordenados por este Capítulo, promoverá el correspondiente juicio de interdicción, actuando como demandante y procurando allegarse todos los datos que sean necesarios.

Artículo 738

Los médicos que atiendan a un enfermo mental, internado en un hospital o sanatorio, y los directores o responsables de éstos, deberán informar trimestralmente al Juez que conozca de la interdicción de aquél, del estado del paciente y de los pormenores del tratamiento.

Artículo 739

Los médicos y directores o responsables de hospitales o sanatorios, que no cumplan con las obligaciones que impone este Capítulo serán sancionados por cada informe que omitan con una multa del equivalente a la cantidad de hasta quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, independientemente de la responsabilidad en que incurran. Las multas a que se refiere esta disposición se impondrán de oficio por el Juez, tan pronto como advierta la omisión.

Artículo 740

Mientras dure la interdicción, el Juez repetirá el reconocimiento del incapacitado las veces que lo estime necesario o cuando se lo pidan el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, el Ministerio Público, tutor, curador, los parientes del incapaz, él o cualquier persona que tenga o no interés en el establecimiento de esas medidas.

Artículo 741

Los reconocimientos a que se refiere el artículo anterior, se harán con asistencia del médico o médicos que hayan tratado o estén tratando al incapacitado, del tutor, curador, Ministerio Público, peritos y persona que promovió la interdicción.

Artículo 742

En cualquier momento después de haberse dictado la resolución que declare comprobada la denuncia de interdicción y en que se nombre tutor y curador interinos, si el Juez adquiere la convicción de que la persona cuya interdicción se solicitó, se halla en uso de sus facultades mentales, podrá autorizarla para dejar el hospital o sanatorio en que esté internada, siendo recurrible en apelación la resolución que niegue o conceda esa autorización.

Artículo 743

El juicio que tenga por objeto hacer cesar la interdicción se seguirá, en todo, como el juicio de interdicción.

Artículo 744

En los trámites o diligencias judiciales, relativos a la interdicción, será oído, el presunto incapaz, quien, antes o después de la interdicción, podrá promover lo que estime conveniente para defender sus derechos e interponer recursos, sin necesidad de que intervenga el tutor.

Artículo 745

Los gastos que ocasione el procedimiento, serán pagados con cargo al patrimonio de la persona de cuya interdicción se trate; pero si el Juez considera que la demanda se formuló sin motivo o con propósitos dolosos, los gastos serán a cargo de quien inició el procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que haya incurrido. SECCIÓN QUINTA ENAJENACIÓN, GRAVAMEN, TRANSACCIÓN Y ARRENDAMIENTO DE BIENES DE INCAPACES Y AUSENTES.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial