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Libro Cuarto — Procedimientos sobre cuestiones familiares

Capítulo Segundo — Procedimientos especiales

Sección Segunda Juicio sobre paternidad y maternidad

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla

Artículos 699 al 703 · 5 artículos

Artículo 699

Las acciones de contradicción de paternidad, maternidad o de investigación de éstas, serán ejercidas únicamente por las personas a quienes expresamente las conceda la Ley.

Artículo 700

Los herederos de los titulares de las acciones sobre paternidad y maternidad sólo podrán:

I. Intentar la acción que compete al hijo para reclamar su estado, y II. Tratándose de la investigación de la maternidad, el hijo y sus descendientes podrán deducir la acción; pero la indagación no será permitida cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer casada.

Artículo 701

En los negocios a que se refiere este Capítulo se aplicarán las disposiciones siguientes:

I. No se admitirá reconvención;

II. El Juez podrá tener en cuenta hechos no alegados por las partes y ordenar de oficio la recepción de pruebas;

III. Si una de las partes fallece, la causa se dará por concluida, excepto cuando la Ley conceda a los herederos expresamente la facultad de continuarla;

IV. La sentencia producirá efectos de cosa juzgada aun en contra de quienes no litigaron, excepto de aquellos que no habiendo sido citados, pretendan para sí la existencia de la relación paterno filial, y V. El Tribunal de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del juicio, podrá adoptar las medidas cautelares adecuadas para que no se causen perjuicios a los hijos. En las acciones a que se refiere este Capítulo, se admitirá todo tipo de pruebas, siendo preferente la del estudio del ADN, mediante su prueba biológica molecular o cualquier otra con igual o mayor grado de certeza, debiendo las partes colaborar en las investigaciones referentes, atendiendo al interés superior del menor y prevaleciendo la presunción legal de ser ciertos los hechos que se pretenden acreditar, si no se permite tomar las muestras necesarias.95

Artículo 702

El allanamiento a la demanda no vincula al Juez, cuando la acción sea de contradicción de paternidad, debiendo agotarse el procedimiento.

Artículo 703

Tratándose de las acciones de investigación de la maternidad o de la paternidad, el allanamiento a la demanda vincula al Juez, concluyendo la controversia y dictando sentencia condenatoria que declare la filiación. ADOPCIÓN.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial