Artículo 738 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla
Capítulo SEGUNDO
Los médicos que atiendan a un enfermo mental, internado en un hospital o sanatorio, y los directores o responsables de éstos, deberán informar trimestralmente al Juez que conozca de la interdicción de aquél, del estado del paciente y de los pormenores del tratamiento.
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial