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Artículo 692 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla

Capítulo SEGUNDO

Si la posibilidad del deudor se limita a bienes y se embargaren éstos, de no verificar el pago:

I. Se procederá al remate de los bienes, conforme a las disposiciones que establece este Código;

II. Si el embargo y remate tiene por objeto bienes raíces, el Juez, a petición del acreedor o de oficio, ordenará inmediatamente al Registrador Público de la Propiedad que inscriba el embargo y que le remita el certificado de gravámenes; y al Director del Periódico Oficial que publique el o los edictos necesarios;

III. El Registrador Público de la Propiedad y el Director del Periódico Oficial respectivamente, cumplirán sin demora lo dispuesto en la fracción anterior, y le informarán al Juez sobre el importe de la inscripción, del certificado de gravámenes y de la publicación del o de los edictos, y IV. El Juez, una vez recibidos la constancia de haberse inscrito el embargo, el certificado de gravámenes y el ejemplar del Periódico Oficial en que se haya hecho la publicación, remitirá la cuenta de esos derechos a la Oficina Fiscal correspondiente, para que la cobre al deudor de los alimentos en la vía económica coactiva.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial