Libro Primero — Reglas generales
Capítulo Segundo Partes en los procedimientos judiciales
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla
Índice de la leyArtículo 6
El procedimiento civil tiene por objeto, que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena.
Artículo 7
Los procedimientos no contenciosos tienen por objeto la intervención de la autoridad judicial, en los asuntos en los cuales la Ley lo autorice, sin que esté promovida ni se promueva controversia alguna entre partes determinadas.
Artículo 8
Pueden iniciar los procedimientos a que se refieren los artículos anteriores, o intervenir en ellos, por sí o por medio de sus representantes, las personas que tengan interés en el objeto de esos procedimientos o un interés contrario.
Artículo 9
Cuando se haya transmitido a otra persona el interés jurídico, dejará de ser parte quien transmitió su derecho y lo será el adquirente de éste.
Artículo 10
Cuando un incapaz carezca de representante y tenga interés jurídico, se dará vista al Ministerio Público para que intervenga y promueva lo que corresponda.
Artículo 11
Las instituciones y asociaciones que cuenten con el permiso correspondiente a su denominación de la Secretaría de Relaciones Exteriores para haberse constituido ya sea de interés social, no políticas ni gremiales, el Ministerio Público y cualquier integrante de la comunidad, en los casos relativos a la defensa del medio ambiente, de valores culturales, históricos, artísticos, urbanísticos y otros análogos, se encuentran legitimados para promover el procedimiento correspondiente. Quienes promuevan, serán responsables de los daños y perjuicios que se pudieren causar por el indebido ejercicio del derecho previsto en este artículo. Cuando estos procedimientos, tiendan a suspender la ejecución, construcción o continuación de una obra o la prestación de un servicio público, deberán otorgar previamente garantía suficiente a juicio del Juez que no deberá ser mayor al cincuenta por ciento del costo de la obra, para la procedencia de la suspensión, en los casos en que la Ley lo permita.
Artículo 12
Cuando la afectación de derechos individuales, se produzca en forma colectiva, por un hecho común imputable a otra persona, podrá intentarse la acción por cualquier interesado, institución, agrupación o entidad que tengan por objeto su defensa y protección. Si se pretende la adhesión a la acción por personas que se encuentran en la misma situación jurídica concreta, se procederá en forma previa, en los términos que para los actos preparatorios prevé este Código.
Artículo 13
Para ser admitido en juicio un gestor oficioso, deberá garantizar que el titular del derecho pasará por lo que aquél haga y, en caso contrario, que él, indemnizará los daños y perjuicios que se pudieren causar con su gestión.
Artículo 14
Si varios actores ejercitan la misma acción en una demanda, o varios demandados niegan la acción u oponen la misma excepción, se aplicarán las disposiciones siguientes:
I. Los actores deberán tener un sólo representante común;
II. El representante común de los actores será nombrado por éstos en el primer escrito;
III. Los demandados deben tener un sólo representante común, y IV. El nombramiento del representante común de los demandados lo harán en la contestación de la demanda.
Artículo 15
Cuando la multiplicidad de personas surja en cualquier otro momento del juicio, o en actos de jurisdicción voluntaria, el nombramiento de representante común deberá hacerse, dentro de los tres días siguientes al primer acto procesal en el que aparezca la multiplicidad.
Artículo 16
Si el nombramiento no fuere hecho por los interesados dentro de los términos establecidos en los dos artículos anteriores, sin requerimiento previo lo hará de oficio el Juez o el Tribunal, eligiendo a uno de ellos.
Artículo 17
El representante nombrado conforme a los artículos anteriores, tiene las facultades necesarias para continuar los procedimientos hasta su terminación, incluyendo la ejecución de sentencia, sin que tenga, salvo mandato especial, facultades extrajudiciales o de dominio.
Artículo 18
Además de las promociones del representante común, los interesados podrán ofrecer y desahogar las pruebas que estimen convenientes, así como recurrir la sentencia dictada en el juicio.
Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial