Libro Primero — Reglas generales
Capítulo Sexto Medios de comunicación procesal
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla
Índice de la leyArtículo 51
La notificación es el acto procesal mediante el cual los Tribunales dan a conocer el contenido de una resolución judicial a las partes. La citación es un llamamiento hecho al destinatario para que comparezca o acuda a la práctica de alguna diligencia judicial. El requerimiento es el medio a través del cual los Tribunales conminan a las partes o a terceros para que cumplan con un mandato judicial. Salvo disposición expresa en esta Ley, las notificaciones surten efectos el día en que se practican.
Artículo 52
Por su forma las notificaciones son:
I. Por lista;
II. Domiciliarias;
III. Personales;
IV. Por edictos, y V. Por oficio.
Artículo 53
Deben firmar las razones de notificación, las personas que las practican y aquéllas que las reciban; si éstas no supieren, no quisieren o no pudieren firmar, se asentará en autos ésta circunstancia.
Artículo 54
Los servidores públicos, inclusive los notarios, serán notificados y emplazados en su oficina, a través de su empleado receptor, por medio de oficio.
Artículo 55
Es una carga procesal de los interesados concurrir al Tribunal para ser notificados de las resoluciones e imponerse de los autos. Salvo disposición expresa de la Ley o mandamiento del Tribunal, todas las resoluciones que se dicten en cualquier procedimiento se notificarán por lista. El diligenciario, a más tardar a las nueve horas del día siguiente en que se pronuncie resolución, fijará la lista en lugar visible del Tribunal. A última hora de oficina del día en que se haga la lista, se remitirá una copia de la misma a la Secretaría General del Tribunal Superior. La lista permanecerá por un término de tres días, dentro del cual, los interesados si lo estiman conveniente podrán acudir al Tribunal, para imponerse personalmente del contenido de las resoluciones y solicitar verbalmente copia de las mismas, asentándose razón de ello en los autos. El diligenciario deberá formar un legajo mensual con las listas de notificación. También se practicarán por lista las notificaciones que deban ser domiciliarias, si los interesados omiten señalar en su primer escrito o actuación, lugar para ese efecto. Quienes concurran a las audiencias, se tendrán por enterados de las resoluciones que en ellas se emitan, sin necesidad de que se publiquen en la lista, de que se asiente razón en autos o ulterior notificación.
Artículo 56
La lista de notificación contendrá:
I. Número de expediente;
II. Nombre de las partes;
III. Persona a la que se notifica;
IV. La naturaleza del juicio;
V. Extracto de la resolución que se notifique;
VI. La fecha en que se dictó;
VII. La fecha en que se fija y retira la lista, y VIII. El sello, nombre y firma del diligenciario.
Artículo 57
Se practicará personalmente el emplazamiento, el que consiste en dar a conocer al demandado, que existe un juicio iniciado en su contra y que se le concede un plazo para que comparezca a deducir sus derechos.
Artículo 58
Los efectos del emplazamiento son:
I. Prevenir el juicio a favor del Tribunal que primero lo hace;
II. Sujetar al demandado a seguir el juicio ante el Tribunal que lo emplazó;
III. Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial, y IV. Imponer a las partes el deber de presentarse ante el Tribunal, cuando durante el juicio sean citados o requeridos por éste.
Artículo 59
Son aplicables a la audiencia de conciliación y al emplazamiento las disposiciones siguientes:
I.- Admitida la demanda, el Tribunal mandará citar al demandado para que acuda en día y hora preestablecidos al recinto judicial, bajo la prevención que de no hacerlo se considerará un desacato y se le impondrá una multa del equivalente a la cantidad de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;14 II. Cuando el demandado acuda personalmente o por conducto de su representante legal a la cita para la audiencia de conciliación procesal y no hubiere acuerdo de las partes, se practicará el emplazamiento en el recinto del Tribunal por el secretario;
III. Cuando el demandado incumpla con la citación para comparecer ante el Tribunal a la audiencia de conciliación, ésta se tendrá por fracasada y se ordenará el llamamiento a juicio en la forma establecida en este Código para el emplazamiento fuera del recinto judicial, y IV. Cuando en autos se justifique que la parte actora de mala fe, proporcionó un domicilio falso de su contraparte, con el fin de impedir su debido emplazamiento, se procederá penalmente en su contra.
Artículo 60
El emplazamiento en el recinto judicial, se practicará aplicando las disposiciones siguientes:
I. En la audiencia de conciliación procesal o en su presentación, el Secretario hará constar la comparecencia personal del demandado, el que deberá acreditarse mediante identificación oficial;
II. Se le entregará copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio de la misma;
III. Se le requerirá para que dentro del término y condiciones que establecen las disposiciones de esta Ley, produzca su contestación;
IV. Se le formularán las prevenciones de Ley, y V. Se levantará acta que se firmará por el emplazado en unión del secretario y si aquél no quisiera o no pudiera firmar, se hará constar esa circunstancia y se agregará al expediente copia certificada de la identificación respectiva.
Artículo 61
El emplazamiento fuera del recinto judicial se practicará por quien deba hacerlo, con sujeción a las formalidades siguientes:
I. Se hará personalmente al interesado en la residencia designada entregándole copia simple con el sello del juzgado de la resolución que se notifica, de la demanda y sus anexos, quedando a su disposición los originales en la secretaría para su consulta;
II. Quien lo practique debe cerciorarse por cualquier medio, de que la persona que deba ser emplazada tiene su domicilio en la casa designada de lo cual asentará en autos, la razón correspondiente;
III. Si el interesado no se encuentra en la primera busca y habiéndose cerciorado el ejecutor que en el domicilio en que se constituyó, vive el demandado, le dejará citatorio con la persona capaz presente, para que aquél lo aguarde en hora fija del día siguiente;
IV. Si el ejecutor, encuentra cerrado el lugar señalado para el emplazamiento, se niegan a abrir o no encontrare presente persona capaz, cerciorado previa y plenamente de que en el mismo tiene su domicilio el demandado, fijará el citatorio en la puerta de acceso;
V. Si la persona a emplazar no atiende al citatorio, el emplazamiento se entenderá con cualquier persona capaz que se encuentre en la casa, dejándole copia simple con el sello del juzgado de la resolución que se notifica, de la demanda y sus anexos;
VI. Si en la casa designada para el emplazamiento, no se encontrare persona capaz alguna, el ejecutor fijará en la puerta de acceso de la casa, los documentos con que se integra el traslado y además emplazará por edicto, y VII. En autos se asentará razón de haberse cumplido lo que disponen las fracciones anteriores.
Artículo 62
El emplazamiento por edictos procederá, cuando se ignore el domicilio del demandado, para lo cual el actor deberá en su demanda, manifestarlo bajo protesta de decir verdad, y además acreditar que se hicieron las gestiones necesarias para su localización, bastando para ello la exhibición de constancia indistinta del Registro Federal de Electores, Cámaras de Comercio o Industriales, Registro de Catastro o Dependencias Públicas, mediante la que se justifique esa circunstancia. Procede también en aquellos casos que la Ley así lo determine. Los edictos a que se refiere el presente artículo, deberán publicarse por tres ocasiones de manera consecutiva, en el diario de mayor circulación a juicio del Juez.15
Artículo 63
El edicto mediante el cual se manda emplazar al demandado, contendrá:
I. El Tribunal que manda practicar la diligencia;
II. El nombre del promovente;
III. El tipo y naturaleza del procedimiento;
IV. El número del expediente;
V. El nombre de la persona a quien ha de convocarse;
VI. La razón de quedar en la Secretaría a su disposición, copia de la demanda, sus anexos y del auto admisorio, y VII. El requerimiento para comparecer a contestar la demanda en los términos y condiciones que establece esta Ley, con las prevenciones respectivas.
Artículo 64
Cuando el emplazamiento esté condicionado a la ejecución de un acto previo, por la naturaleza especial del juicio, el diligenciario practicará la ejecución y emplazamiento posterior necesario, conforme a las disposiciones específicas del procedimiento del cual se trate. Ejecutada la diligencia previa, inmediatamente dará cuenta al Juez de los autos, para señalar día y hora en que se verificará la audiencia de conciliación procesal, sin perjuicio de que el término para la contestación de la demanda, siga corriendo.
Artículo 65
Se practicarán en forma domiciliaria:
I. La primera notificación que deba realizarse a los interesados;
II. La notificación de las sentencias definitivas;
III. La notificación de la primera resolución que se dicte cuando haya habido suspensión o interrupción del procedimiento;16 IV. La notificación del auto por el cual se admiten o desechan las pruebas ofrecidas por las partes; y V. Las demás notificaciones que la ley así disponga o el Tribunal lo estime necesario.18
Artículo 66
Las notificaciones domiciliarias distintas al emplazamiento, se practicarán en el lugar señalado para ese fin, dando copia sellada de la resolución respectiva y se entenderán legalmente practicadas, cuando ésta se entregue indistintamente a:
I. El interesado;
II. Su representante, mandatario, abogado patrono o persona autorizada, y III. Cualquier persona capaz que se encuentre presente.
Artículo 67
Los citatorios para el emplazamiento, los actos de ejecución de sentencia, las medidas de aseguramiento, desahogo de pruebas y las que estime necesarias el Tribunal, que deban practicarse fuera del lugar del juicio, pero dentro del territorio del Estado, deberán efectuarse mediante exhorto al Tribunal del lugar que deba actuar en auxilio de las labores del de origen.
Artículo 68
Tratándose de diligencias como ordenes de inscripción de embargos, de cancelación de éstos, de descuentos de salarios con motivo de pensiones alimenticias, solicitudes de informes a particulares o autoridades y otras análogas, podrán practicarse en forma directa por medio de oficio o comunicación escrita por el Tribunal que las decrete, aún cuando la persona o autoridad a que se dirijan resida fuera de la jurisdicción territorial del Tribunal del conocimiento, siempre que se encuentre dentro del Estado.
Artículo 69
Todo emplazamiento, requerimiento, citación o diligencia que deban practicarse fuera del territorio del Estado, se realizarán mediante exhorto dirigido al Tribunal competente del lugar correspondiente. Si la notificación o diligencia debe practicarse en el extranjero, se seguirán las disposiciones contenidas en la legislación federal respectiva. En los exhortos y anexos que remitan las autoridades judiciales del Estado al extranjero, deberán adjuntar, la traducción del Español al idioma oficial existente en el país de la autoridad exhortada, debiendo para tal efecto el juzgador proporcionar traductor, de conformidad con los convenios que con las instancias se tengan.
Artículo 70
La práctica de diligencias en país extranjero, para surtir efectos en juicios que se tramiten ante las autoridades judiciales del Estado, sin perjuicio de lo que dispongan las Leyes federales, podrán encomendarse, a juicio del Tribunal, a los miembros del Servicio Exterior Mexicano conforme a las disposiciones de este Código y dentro de los límites que se permitan en la esfera internacional.
Artículo 71
Las citaciones se formularán mediante oficio, que contendrá los requisitos siguientes:
I. La autoridad judicial que la formula;
II. La persona que es llamada a comparecer;
III. El número de expediente, la naturaleza del procedimiento y de la diligencia que habrá de practicarse;
IV. El nombre del promovente;
V. El día y hora en que habrá de comparecer ante la presencia judicial;
VI. Los apercibimientos de Ley, y VII. Sello y firma de la autoridad.
Artículo 72
En la citación deberán observarse por el personal judicial las disposiciones siguientes:
I. Se entregará en el lugar designado para dicho fin, o en su defecto, en el lugar en que se localice el citado;
II. Deberá cerciorarse previamente que en ese domicilio o lugar, habita o se halla temporalmente la persona citada; indicando el medio fidedigno de que se valió para ello;
III. Se entregará el citatorio al interesado y en caso de que éste no se encuentre presente, se entregará a cualquier persona capaz que ahí se halle. De encontrarse cerrado el domicilio, se dejará en poder del vecino más próximo, fijándose además copia del citatorio en la puerta de acceso del inmueble.
IV. Si el citado designó en forma previa al citatorio, domicilio para recibir notificaciones, bastará con que se entregue en el mismo a persona capaz que ahí se encuentre.
Artículo 73
El citatorio tiene por objeto que el demandado acuda al recinto judicial para efectos de conciliar y en su caso ser emplazado.
Artículo 74
Cuando una notificación se hiciere en forma distinta de la prevenida en este Capítulo, o se omitiere, se aplicarán las disposiciones siguientes:
I. La parte agraviada podrá promover ante el Tribunal que conozca del juicio, incidente sobre declaración de nulidad de lo actuado, a partir de la notificación impugnada;
II. El incidente de nulidad se tramitará conforme a las reglas generales que para los incidentes establece este Código; pero si antes de resolverse la cuestión principal, se cita para sentencia en el juicio principal, se suspenderá el procedimiento en éste, para que ambas cuestiones se resuelvan en una sola sentencia y, si se declara la nulidad, se declarará también no estar el principal en estado de fallarse;
III. El ejecutor que hubiere omitido o realizado en forma ilegal la notificación, será responsable administrativa, civil y penalmente, y IV. No obstante lo prevenido en este artículo si la persona notificada se hubiere manifestado en juicio sabedora de la resolución, la notificación surtirá desde entonces sus efectos como si estuviere legalmente hecha.
Artículo 74 Bis
A excepción de las resoluciones que deban notificarse personalmente o por edictos, las notificaciones podrán hacerse por medios electrónicos a los interesados, cuando así lo soliciten al Tribunal y se cumplan las disposiciones reglamentarias que emita el Tribunal Superior de Justicia. También podrán realizarse por medios electrónicos las notificaciones, de que trata el párrafo anterior, cuando estas deban practicarse por medio de exhorto. En este caso, los Tribunales exhortante y exhortado se ajustaran a las disposiciones reglamentarias mencionadas.
Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial