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Artículo 65 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla

Capítulo SEXTO

Se practicarán en forma domiciliaria:

I. La primera notificación que deba realizarse a los interesados;

II. La notificación de las sentencias definitivas;

III. La notificación de la primera resolución que se dicte cuando haya habido suspensión o interrupción del procedimiento;16 IV. La notificación del auto por el cual se admiten o desechan las pruebas ofrecidas por las partes; y V. Las demás notificaciones que la ley así disponga o el Tribunal lo estime necesario.18

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial