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Libro Primero — Reglas generales

Capítulo Tercero De los litigantes, representantes y patronos

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla

Artículos 19 al 26 · 8 artículos

Artículo 19

Es presupuesto procesal, que todos los escritos y promociones que se presenten por las partes, estén autorizados por un abogado patrono, el que deberá contar necesariamente con título profesional legalmente expedido e inscrito ante las instancias correspondientes.4 La disposición anterior no será aplicable:

I. Cuando en el procedimiento intervenga como parte en sentido material un abogado que reúna los requisitos mencionados;

II. Cuando las partes no estén en posibilidad de hacerse patrocinar por un abogado particular que reúna los requisitos establecidos en esta Ley;5 III. Cuando las partes manifiesten que no desean ser patrocinados por abogado particular; y IV. Cuando se trate de promociones que no tiendan a impulsar el procedimiento o de aquéllas por las que se interponga algún medio de impugnación.7

En los casos de las fracciones II y III del presente artículo, el Estado para asegurar la debida defensa de los intereses del particular, le proveerá un Defensor Público, sin perjuicio de que puedan ser patrocinados de manera gratuita por abogados de los bufetes de las instituciones públicas o privadas, que prestan tal servicio, los que deberán cubrir los mismos requisitos.8

Artículo 20

Sólo las partes o sus abogados patronos podrán comparecer ante los tribunales para la consulta de los expedientes y práctica de las diligencias. Excepcionalmente podrán hacerlo los alumnos que estén realizando su servicio social o prácticas profesionales y los pasantes todos de la carrera de derecho a condición de contar con autorización del Tribunal Superior de Justicia, la que se expedirá siempre y cuando se justifique ante el propio órgano, que le ha sido expedida por la Universidad o Escuela de estudios superiores, la constancia que acredite ese carácter, que actúa bajo la tutela y responsiva de un abogado patrono y conforme al reglamento que emita el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, relativo a la prestación del servicio social obligatorio y pasantía.

Artículo 21

Cuando se desprenda de actuaciones que los abogados patronos que intervengan en un procedimiento, obraron de mala fe, serán solidariamente responsables con la parte a quien patrocinan, de las multas que le sean impuestas por la realización de fraude legal o procesal, colusión, simulación y cualquier otra conducta ilícita o que tienda a entorpecer el procedimiento o sea contraria a la buena fe y a la lealtad procesal en los términos que previene la presente Ley. También lo serán por las responsabilidades en que incurran los pasantes de derecho, que actúan bajo su tutela. Las multas que se impongan conforme a este Código se cuantificarán siempre sobre el equivalente al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.9

Artículo 22

Las partes en el primer escrito o en la primera diligencia en que intervengan, deben expresar el nombre y domicilio del abogado que habrá de patrocinarlas y los datos de registro de su título profesional ante el Tribunal Superior de Justicia los que se confrontarán con el libro oficial respectivo.

Artículo 23

Las partes tendrán el derecho de revocar la designación de abogado patrono, quien a su vez tendrá el derecho de renunciar al patrocinio, por motivos personales o cuando sus decisiones en relación al propio asunto no sean aceptadas por el cliente y pugnen con los principios que rigen la conducta del patrono en los términos que establece la presente Ley, surtiendo efectos la sola manifestación en tal sentido para que se tenga por revocado o renunciado al patrocinio.

Artículo 24

Los patronos tendrán las obligaciones siguientes:

I. Conducirse con honestidad, para con sus patrocinados, su contraparte y los Tribunales;

II. Poner al servicio de su cliente todos sus conocimientos científicos y técnicos para la defensa lícita de sus intereses;

III. Guardar el secreto profesional;

IV. No alegar, a sabiendas, hechos falsos, leyes inexistentes o derogadas;

V. No actuar, ni conducir a su representado en forma maliciosa o inmoral, sin apego a la verdad y a la Ley;

VI. Abstenerse de emplear expresiones indecorosas u ofensivas o de faltar al respeto al Tribunal, a la contraparte o sus representantes y a todo aquel que intervenga en el proceso;

VII. Orientar a sus patrocinados sobre la conveniencia de conciliar con su contraparte, evitando el procedimiento contencioso, y VIII. Las demás que fijen las Leyes.

Artículo 25

Los abogados patronos se considerarán procuradores judiciales, con todas las facultades que para los de su especie establece el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla; podrán llevar a cabo, siempre en beneficio de quien los designe, cualquier acto de naturaleza procesal, quedando exceptuadas las facultades de disposición sobre el derecho del litigio, así como la de substitución, delegación o ampliación de la designación hecha a su favor.

Artículo 26

Todas las obligaciones y deberes contenidos en este Capítulo, resultan aplicables, en lo conducente, a los procuradores judiciales y a los mandatarios generales para pleitos y cobranzas.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial