Título Vigésimo Segundo — Procedimientos orales especiales
Capítulo Primero — Del divorcio
Sección Segunda Divorcio por mutuo consentimiento
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Quintana Roo
Índice de la leyArtículo 978
En el caso de la promoción del divorcio por mutuo consentimiento, hecha la solicitud y cumplidas las exigencias del artículo anterior, el Juez de Instrucción, por conducto del Administrador de Gestión Judicial, citará a los cónyuges y al Ministerio Público a una audiencia ante el Juez Oral, de entre ocho y quince días. Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-11-2012, 04-07-2017
Artículo 979
En la audiencia a que se refiere el artículo anterior, el Juez Oral exhortará a los consortes a su reconciliación. Si se avienen, el Juez declarará sobreseído el procedimiento. Si no se logra la reconciliación, e insisten los cónyuges en su propósito de divorciarse, siempre que en el convenio queden bien garantizados los derechos de los hijos, y que el Ministerio Público haya manifestado su conformidad, el Juez suspenderá la audiencia por un plazo no mayor a una hora, al término del cual deberá reanudarla y pronunciar de inmediato la sentencia, disolviendo el vínculo matrimonial y decidiendo sobre el convenio presentado, decretando cuantas medidas sean necesarias para el bienestar de los hijos. Párrafo reformado POE 30-11-2012
En caso de que el Ministerio Público se oponga a la aprobación del convenio, por considerar que viola los derechos de los hijos o que no quedan bien garantizados, propondrá las modificaciones que estime pertinentes y el Juez lo hará saber a los cónyuges, para que en la misma audiencia manifiesten si aceptan o no las modificaciones.
En caso de que no las acepten, el Juez resolverá en la sentencia lo que proceda con arreglo a la ley, cuidando que queden debidamente garantizados los derechos de los hijos.
Cuando el convenio no deba ser aprobado, no podrá decretarse la disolución del matrimonio. Artículo adicionado POE 10-02-2011
Artículo 980
Derogado. Artículo adicionado POE 10-02-2011. Derogado POE 19-12-2014
Artículo 981
Los cónyuges no pueden hacerse representar por procurador en la audiencia a que se refiere el artículo 978 del presente Código, sino que deben comparecer personalmente y, en su caso, acompañados del tutor especial. Artículo adicionado POE 10-02-2011
Artículo 982
En caso que cualquiera de los cónyuges, sin justa causa calificada por el Juez, no acudiere a la audiencia, el Juez declarará sin efecto la solicitud y mandará archivar el expediente.
Si el cónyuge inasistente justifica la causa, el Juez citará a las partes a una nueva audiencia, bajo apercibimiento que en caso de persistir la inasistencia, el Juez declarará sin efecto la solicitud y mandará archivar el expediente. Artículo adicionado POE 10-02-2011
Artículo 983
La sentencia que decrete el divorcio por mutuo consentimiento es apelable en el efecto devolutivo y la que lo niegue en ambos efectos. Artículo adicionado POE 10-02-2011
Artículo 984
En el caso que en el convenio que se apruebe decrete el pago de alimentos, deberá observarse en la sentencia que se dicte lo dispuesto por el artículo 967 de este Código. Artículo adicionado POE 10-02-2011
Artículo 985
Ejecutoriada la sentencia de divorcio, el Juez mandará remitir copia de ésta y del convenio aprobado, al oficial del registro civil del lugar en que el matrimonio se efectuó para que levante el acta de divorcio respectiva y haga las anotaciones correspondientes. Artículo adicionado POE 10-02-2011
SECCIÓN TERCERA DIVORCIO UNILATERAL. Sección adicionada POE 04-07-2017
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial