Título Vigésimo Segundo — Procedimientos orales especiales
Capítulo Primero — Del divorcio
Sección Tercera Divorcio unilateral
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Quintana Roo
Índice de la leyArtículo 985 Bis
Presentada la demanda, el Juez de Instrucción la admitirá a trámite, dando vista al otro cónyuge y proveerá sobre las medidas precautorias y provisionales solicitadas o las que estime necesarias para salvaguardar el interés superior de los menores o incapaces.
Además, se señalará día y hora para una audiencia de avenencia que tendrá verificativo después de nueve y antes de quince días, contados a partir de la notificación del propio auto. Artículo adicionado POE 15-05-2013. Reformado POE 04-07-2017
Artículo 985 Ter
En la audiencia de avenencia, el Juez tratará de conciliar a las partes, para continuar con el matrimonio. De no obtenerse la conciliación, la audiencia continuará y el Juez escuchará a las partes sobre la propuesta del convenio, en la que se podrán modificar o adicionar las cláusulas del mismo a petición de los interesados.
De manifestar su conformidad con los términos de la propuesta de convenio y, de no haber observación alguna por el juzgador, se aprobará y elevará a la categoría de cosa juzgada, decretando mediante sentencia definitiva la disolución del vínculo matrimonial y, en su caso, la terminación de la sociedad conyugal.
La aprobación de la propuesta de convenio podrá ser sólo sobre los puntos en que haya consenso, respecto de los restantes, se procederá conforme al precepto legal siguiente Artículo adicionado POE 15-05-2013. Reformado POE 04-07-2017
Artículo 985 Quater
De no llegar a un acuerdo sobre la totalidad de los puntos de la propuesta de convenio, o de no asistir a la audiencia respectiva el cónyuge citado, se decretará la disolución del vínculo matrimonial y, en su caso, la terminación de la sociedad conyugal; apercibiendo a las partes en la sentencia definitiva de abstenerse de ocultar, enajenar, dilapidar bienes y efectos patrimoniales generados durante el matrimonio hasta en tanto se liquide la sociedad conyugal.
En la propia audiencia, se decidirá sobre las medidas precautorias y provisionales, entre otras las referentes a los alimentos, guarda y custodia de menores o incapaces y, régimen de convivencia.
Se otorgará a las partes un plazo común de cinco días para que conforme a los requisitos de una demanda, formulen sus pretensiones, hechos y ofrezcan sus medios de prueba, respecto de los puntos que no hayan sido objeto de consenso y los demás que estimen convenientes. Artículo adicionado POE 15-05-2013. Reformado POE 04-07-2017
Artículo 985 Quinquies
Hecha la solicitud y cumplidas las exigencias del artículo anterior, el Juez de Instrucción, citará al Ministerio Público a la audiencia inicial ante el Juez Oral, dentro de un plazo entre ocho y quince días; y la secuencia procesal seguirá las mismas reglas del Título Vigésimo Primero denominado del Procedimiento Oral, resolviéndose mediante sentencia interlocutoria el incidente de pretensiones planteado respecto de los puntos que no hayan sido objeto del consenso.
La sentencia definitiva que decrete la disolución del vínculo matrimonial será irrecurrible.
Con los escritos que presenten las partes, se les dará vista para que manifiesten lo que a su interés convenga, opongan defensas y excepciones y ofrezcan los medios de prueba respectivos, por un plazo de cinco días. Artículo adicionado POE 15-05-2013. Reformado POE 04-07-2017
Artículo 985 Sexties
DEROGADO. Artículo adicionado POE 15-05-2013. Derogado POE 04-07-2017
Artículo 985 Septies
DEROGADO. Artículo adicionado POE 15-05-2013. Reformado POE 24-07-2015. Derogado POE 04-07-2017
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial