Título Vigésimo Segundo — Procedimientos orales especiales
Capítulo Segundo — Jurisdicción voluntaria
Sección Primera Procedimiento
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Quintana Roo
Índice de la leyArtículo 986
La solicitud se presentará por escrito al Juez de instrucción y reunirá los requisitos de los artículos 90, 91 y 264 de este Código, los correspondientes al acto de jurisdicción voluntaria que se promueva y cualquier otro requisito que el Juez considere necesario, según las circunstancias del caso. Si no se reúnen las exigencias previstas en el párrafo anterior, el Juez concederá al promovente un término de tres días para completarlas. En caso de que no se cumpla esa prevención, se desechará de plano su solicitud. Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-11-2012, 24-07-2015, 14-06-2019
Artículo 987
Cumplidas las exigencias, el Administrador de Gestión Judicial señalará el día, hora y lugar para una audiencia que se celebrará ante el Juez Oral dentro del plazo de quince días, citando a los promoventes, al Ministerio Público y terceros que deban comparecer. Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-11-2012
Artículo 988
En la audiencia a que se refiere el artículo anterior, se desahogarán las pruebas que requieran diligencia especial en el orden que el Juez Oral determine, hecho lo cual, el procedimiento quedará en estado de sentencia, misma que se dictará en el acto si fuere posible. En caso contrario, citará a las partes para dictarla dentro del término de tres días. Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-11-2012
SECCIÓN SEGUNDA ENAJENACIÓN DE BIENES DE MENORES O INCAPACITADOS Y TRANSACCIÓN ACERCA DE SUS DERECHOS Sección adicionada POE 10-02-2011
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial