Artículo 74 Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí
Capítulo II
La nulidad de una actuación debe reclamarse en la actuación subsecuente en que intervenga el que la promueve; de lo contrario, aquella queda revalidada de pleno derecho, con excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento.
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Texto tomado de Archivo Judicial STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial