Título Segundo — Reglas Generales
Capítulo VII De las Costas
Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí
Índice de la leyArtículo 133
Cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promueva; en caso de condenación en costas, la parte condenada indemnizará a la otra de todas las que hubiere anticipado. La condenación no comprenderá la remuneración del procurador, ni la del patrono, sino cuando fueren abogados recibidos.
Los abogados extranjeros no podrán cobrar costas, sino cuando estén autorizados legalmente para ejercer su profesión y haya reciprocidad internacional con el país de su origen en el ejercicio de la abogacía. (sic)
Artículo 134
Los representantes del Fisco, de los Ayuntamientos, de la Beneficencia y, del Ministerio Público, serán personalmente responsables de las costas que causaren, cuando no procedan obedeciendo instrucciones expresas o mandatos de Ley.
Artículo 135
Siempre se hará condenación en costas, pídanlo o no las partes:
I.- En contra del litigante que no obtuviere resolución favorable, ya en lo principal, ya en los incidentes que surgieren;
II.- En contra del que no obtuviere sentencia favorable en segunda instancia. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias.
La condenación no comprenderá los honorarios y gastos ocasionados por promociones, pruebas y actuaciones que sean inútiles y supérfluas o no autorizadas por la Ley.
Artículo 136
Se exceptúan de lo prevenido en el artículo anterior:
I.- Los casos en que desestimada la demanda, lo sea igualmente la reconvención y aquellos en que tanto una como la otra se encontraren en parte procedentes;
II.- Cuando ejercitada una acción sólo se estime procedente en parte, por las excepciones que hubiere hecho valer el demandado.
(ADICIONADA, P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2012) III.- En caso de que las partes hubieren llegado a un convenio como resultado de la mediación, de la conciliación o de cualquier otro arreglo con apoyo de mecanismos alternativos de solución de conflictos, no habrá condena en costas, debiendo soportar cada parte las que hubiere erogado, salvo acuerdo en contrario.
Artículo 137
Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren declarado y se substanciará el artículo con un escrito de cada parte, resolviéndose dentro de tercer día.
De esta decisión, si fuere apelable, se admitirá el recurso en el efecto devolutivo.
Artículo 138
Para regular las costas servirá de base la cuantía del negocio que hubiere establecido la sentencia, hasta la fecha en que cause ejecutoria.
Artículo 139
En los juicios cuyo interés no exceda de mil pesos, la condenación en costas consistirá en una indemnización a favor del que la obtuviere, que no bajará de diez ni excederá del veinte por ciento sobre el interés del negocio, fijado en la sentencia definitiva.
Artículo 140
Nunca por motivo alguno, sean cuales fueren los trabajos ejecutados y gastos expensados en un negocio, podrán exceder las costas del veinte por ciento sobre el interés del mismo; los jueces deberán de oficio reducir la cantidad que importe la regulación al citado veinte por ciento, haciendo valuar por peritos el monto o valor total del negocio si no consistiere éste en una cantidad precisa de dinero.
Artículo 141
Si los honorarios de que se trata no estuvieren sujetos a arancel y fueren impugnados, se oirá a dos individuos del mismo arte o profesión de la persona que los hubiere devengado, nombrados por el juez; y no habiéndolos en la población de la residencia del juez que conozca del negocio, se recurrirá a los del lugar más inmediato en que los hubiere.
Artículo 142
Los derechos de contadores sólo podrán cobrarse por las personas que, en virtud del nombramiento expreso del juez o de los interesados, hayan servido el cargo.
Texto tomado de Archivo Judicial STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial