Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Título Segundo — Reglas Generales

Capítulo III De la Presentación de Documentos

Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí

Artículos 91 al 98 · 8 artículos

Artículo 91

A toda demanda o contestación deberá acompañarse necesariamente:

I.- El poder que acredite la personalidad del que comparece en nombre de otro;

II.- El documento o documentos que acrediten el carácter con el que el litigante se presente en juicio en el caso de tener representación legal de alguna persona o corporación, o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele trasmitido por otra persona;

III.- Una copia en papel común del escrito y de los documentos cuando haya de correrse traslado al colitigante.

Artículo 92

También deberá acompañarse a toda demanda o contestación el documento o documentos en que la parte interesada funde su derecho.

Si no los tuviere a su disposición, designará el archivo o lugar en que se encuentren los originales.

Se entenderá que el actor tiene a su disposición los documentos y deberá acompañarlos precisamente a la demanda, siempre que existan los originales en un protocolo o archivo público del que pueda pedir y obtener copias autorizadas de ellos.

Artículo 93

Después de la demanda o su contestación, no se admitirán al actor ni al demandado, respectivamente, otros documentos fundatorios que los que se hallen en alguno de los casos siguientes:

I.- Ser de fecha posterior a dichos escritos.

II.- Los anteriores respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que los presente no haber tenido antes conocimiento de su existencia;

III.- Los que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada y siempre que haya hecho oportunamente la designación expresada en el párrafo segundo del artículo 92

Artículo 94

No se admitirá documento alguno después de la citación para sentencia en los juicios ordinarios o extraordinarios. El juez repelerá de oficio los que se le presenten y mandará devolverlos a la parte, sin ulterior recurso.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la facultad que tienen los tribunales de investigar la verdad sobre los puntos controvertidos, de acuerdo con las reglas generales de prueba.

Artículo 95

De todo documento que se presente después del término de prueba, en los casos que este Código lo autoriza, se dará traslado a la otra parte para que dentro del tercer día manifieste lo que a su derecho convenga.

Artículo 96

Cuando la impugnación del documento nuevo se refiera a su admisión, por no hallarse en ninguno de los casos expresados en el artículo 93, el juez reservará para la sentencia definitiva la resolución de lo que estime procedente.

(REFORMADO, P.O. 11 ABRIL DE 2019)

Artículo 97

Las copias de los escritos y los documentos se entregarán a las partes al notificárseles la providencia que haya recaído en el escrito respectivo, o al hacerles la citación o emplazamiento que proceda, en este último caso, deberán entregarse copias de traslado de la demanda y sus anexos, completas, legibles y cotejadas con las que exhibió el actor.

Artículo 98

Lo omisión de las copias no será motivo para dejar de admitir los escritos y documentos que se presenten en tiempo oportuno. En este caso, el juez señalará, sin ulterior recurso, un término que no exceda de tres días para exhibir las copias y si no se presentaren en dicho término, las mandará expedir por el secretario a costa de la parte que las omitió.

Se exceptúan de esta disposición los escritos de demanda, ya sea principal o incidental y aquellos que se refieran a liquidaciones, los que no se admitirán si no se presentan con las copias correspondientes.

Texto tomado de Archivo Judicial STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial