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Título Segundo — Reglas Generales

Capítulo V De las Notificaciones

Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí

Artículos 105 al 122 · 18 artículos

Artículo 105

Las notificaciones, citaciones y entrega de expedientes, se efectuarán a más tardar el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que las prevengan, siempre que en éstas el Juez o Tribunal no dispusieren otra cosa. A los infractores de esta disposición se impondrá de plano una multa que no exceda de tres días del valor de la unidad de medida y actualización vigente.

(REFORMADO, P.O. 05 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

Artículo 106

Las notificaciones se harán, personalmente; por cédula; por lista de acuerdos en los términos de los artículos 117 a 122; por edictos; por correo; por telégrafo; por correo electrónico; o por cualquier otro medio que los avances tecnológicos permitan su control y registro, de acuerdo con lo que se dispone en los artículos siguientes.

Para las notificaciones por correo electrónico, o a aquellas que se realicen por cualquier medio que los avances tecnológicos permitan su control y registro, se estará a lo dispuesto por el Reglamento que para el efecto expida el Consejo de la Judicatura.

(REFORMADO, P.O. 05 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

Artículo 107

Las partes, litigantes, peritos, terceros interesados o quienes intervengan con el carácter de tutores, curadores, apoderados o mandatarios en un procedimiento judicial, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial en que intervengan, deberán designar casa ubicada en la ciudad en que resida el juzgado o tribunal que conozca del juicio, para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias.

Igualmente deben designar la casa en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan; señalando en ambos casos, el nombre oficial de la calle; las calles entre las que se ubica el domicilio; la numeración oficial que le corresponda; la zona, colonia o fraccionamiento; así como el código postal, de conformidad con las asignaciones del Servicio Postal Mexicano.

Cuando no se cumpla con lo prevenido en la primera parte de este artículo, las notificaciones, aun las que, conforme a las reglas generales, deban hacerse personalmente, se le harán por estrados, si faltare a la segunda parte no se hará notificación alguna a la persona contra quien promueva hasta que se subsane la omisión.

(REFORMADO, P.O. 30 MAYO DE 2019) Igualmente, las partes podrán autorizar que a través del correo electrónico, se les realicen notificaciones, aún las de carácter personal, ordenadas con posterioridad a la fecha en que se otorgue este tipo de autorización, generándose en cada diligencia electrónica, un registro que contendrá folio, juzgado, expediente, fecha y hora de cada notificación, el cual será agregado a los autos y al sistema de captura de información y se tendrá por legalmente practicada la notificación hecha por este medio, surtiendo sus efectos el día siguiente al en que se practique.

Se excluye de la anterior forma de notificación el emplazamiento a juicio y las demás que el juez así lo considere conveniente.

Artículo 108

Entretanto que un litigante no hiciere nueva designación de la casa en donde se practiquen las diligencias y se hagan las notificaciones, seguirán haciéndosele en la que para ello hubiere designado y las diligencias en que debiere tener intervención se practicarán en los estrados del juzgado.

(REFORMADO, P.O. 05 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

Artículo 109

Será notificado personalmente en el domicilio señalado por los mencionados en el primer párrafo del artículo 107:

I. El emplazamiento del demandado y siempre que se trate de la primera notificación en el juicio, aun tratándose de diligencias preparatorias;

II. La primera resolución que se dicte cuando se dejare de actuar por más de seis meses por cualquier motivo;

III. Las sentencias definitivas o aquéllas que pongan fin al procedimiento, y

IV. Cuando se trate de casos urgentes o cuando la ley lo ordene, o el juez fundada y motivadamente, así lo determine.

Las demás resoluciones, se notificarán a las partes por lista en los estrados del juzgado y en la página de internet del Poder Judicial del Estado.

(REFORMADO, P.O. 12 NOVIEMBRE DE 2019) Se tendrá por válida la notificación por lista de acuerdos o resoluciones, cuando se verifique la publicación de la misma tanto en la página de internet del Poder Judicial del Estado, como en los estrados del Juzgado o Sala, y ambas publicaciones deberán contener nombre y firma del funcionario que realice las notificaciones, así como el sello del Tribunal.

(REFORMADO, P.O. 05 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

Artículo 110

Cuando variare el personal de un tribunal, no se proveerá notificación haciendo saber el cambio, sino que al margen del primer proveído que se dictare, después de ocurrido el cambio, se pondrán completos los nombres y apellidos de los nuevos funcionarios. Sólo que el cambio ocurriere cuando el negocio esté pendiente únicamente de la sentencia definitiva o aquélla que pudiere dar fin al procedimiento se notificará personalmente a las partes.

(REFORMADO, P.O. 05 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

Artículo 111

La primera notificación se hará personalmente al interesado o a su representante o procurador en la casa designada; y no encontrándolo el notificador, cerciorado de que allí vive, le dejará cédula en el que hará constar la fecha y hora en que lo entregue, el nombre y apellido del promovente, el juez o tribunal que mande practicar la diligencia, la determinación que se mande notificar y el nombre y apellido de la persona a quien se entregue, recogiéndole la firma en la copia de la cédula o asentar la causa por la cual el interesado se niegue a firmar.

Tratándose de la primera notificación al actor, o de aquellas distintas al emplazamiento; tratándose del demandado, tutores, curadores, apoderados o mandatarios en un procedimiento judicial, peritos, o el llamado a juicio de terceros, en caso de que el inmueble designado se encuentre cerrado o la persona con quien se entiende la diligencia se niegue a recibir la notificación, el funcionario que practique la diligencia, fijará la cédula en la puerta principal del inmueble, de todo lo cual asentará razón en autos.

(REFORMADO, P.O. 05 DE SEPTIEMBRE DE 2015) (REFORMADO, P.O. 12 JULIO DE 2018)

Artículo 112

Si se tratare de notificación de la demanda, o terceros llamados a juicio y a la primera búsqueda no se les encontrase, se le dejará citatorio para hora fija del día hábil siguiente, y si no esperan, se negare aquel con quien se entiende la notificación a recibir ésta, o se encontrare cerrado el domicilio se hará la notificación por cédula.

El funcionario que practique la diligencia, se identificará ante la persona que la atienda, requiriéndola para que se identifique, registrando el resultado, asimismo anotará por qué medios se cercioró de ser el domicilio del buscado, para ello, puede solicitar la exhibición de documentos que lo justifiquen, capturando los datos, en caso de que así suceda, asimismo deberá consignar los signos exteriores del inmueble que sirvan para corroborar que acudió al domicilio señalado, además asentará las demás manifestaciones que efectúe la persona con quien entienda el emplazamiento, en cuanto a su relación laboral, parentesco, de negocios, de habitación o cualquier otra que exista con el interesado.

(REFORMADO, P.O. 12 JULIO DE 2018) La cédula deberá contener, transcripción de la determinación que se manda notificar; el número de expediente; la clase de procedimiento; el nombre y apellidos de las partes; el juez o tribunal que manda practicar la diligencia; en los casos de este artículo y del anterior, se entregará a los parientes o domésticos del interesado o a cualquier otra persona que viva en la casa, o se fijará en la puerta de la entrada si se negare aquel con quien se entiende la notificación a recibir ésta, o se encontrare cerrado el domicilio, después de que el ésta, o se encontrare cerrado el domicilio, después de que el notificador se hubiere cerciorado de que allí vive la persona que deba ser notificada; de todo lo cual se asentará razón en autos y se agregará copia de dicha cédula al expediente.

(REFORMADO, P.O. 05 DE SEPTIEMBRE DE 2015) (REFORMADO, P.O. 12 JULIO DE 2018)

Artículo 113

Si después que el notificador se hubiere cerciorado de que la persona por notificar vive en la casa y se negare aquel con quien se entiende la notificación a recibir ésta, tratándose de emplazamiento o el llamado a juicio de, terceros, tutores, curadores, apoderados, mandatarios, o peritos en un procedimiento judicial, se hará en el lugar en que habitualmente trabaje, sin necesidad de que el juez dicte una determinación especial para ello.

(REFORMADO, P.O. 05 DE SEPTIEMBRE DE 2015) (REFORMADO, P.O. 12 JULIO DE 2018)

Artículo 114

Cuando no se conociere el lugar en que la persona que debe notificarse tenga el principal asiento de sus negocios, y en la habitación no se pudiere, conforme al artículo anterior, llevar a cabo el emplazamiento, o el llamado a juicio de, terceros; tutores; curadores; apoderados; mandatarios; o peritos, en un procedimiento judicial, se podrá hacer la notificación en el lugar donde se encuentren.

(REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 1990) (REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2017) En este caso, las notificaciones se firmarán por el notificador y por la persona a quien se hiciere, si ésta no supiese firmar, lo hará a su ruego, un testigo. Si no quisiere firmar o presentar testigo que lo haga por ella, firmarán dos testigos requeridos al efecto por el notificador. Estos testigos no podrán negarse a hacerlo, bajo la multa de uno a tres días del valor de la unidad de medida y actualización vigente.

(ADICIONADO, P.O. 27 JULIO DE 2018) Se exceptúa de llevar a cabo el emplazamiento en el domicilio del demandado; del tercero llamado a juicio; de tutores; curadores; apoderados; mandatarios; o peritos, si el propio interesado ocurre para tal efecto ante el Tribunal, cerciorándose el notificador sobre la identidad y consentimiento del compareciente, de todo lo cual asentará constancia pormenorizada, debiendo practicarlo con las demás formalidades procesales. No será necesario que se autorice expresamente realizarlo en los términos indicados.

(ADICIONADO, P.O. 30 MAYO DE 2019) Las notificaciones personales se tienen por hechas y surten efecto al momento en que se practican.

(REFORMADO, P.O. 05 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

Artículo 115

Cuando se trate de notificar a testigos y a personas que no sean parte del juicio, en el caso de que la parte que lo solicite, manifieste bajo protesta de decir verdad que no puede presentarlos, se puede hacer personalmente por cédula, que deberá entregarse en el domicilio en que habite el testigo o la persona que no sea parte del juicio, y deberá contener transcripción de la determinación que se manda notificar, la clase de procedimiento, el nombre y apellidos de las partes, el juez o tribunal que manda practicarla, recabando la firma del notificado en la copia de la cédula que será agregada a los autos. Las referidas personas podrán ser notificadas también por correo certificado con acuse de recibo o por telégrafo, fuera del lugar de residencia del juzgado o tribunal, en ambos casos a costa del promovente. Cuando se haga por telegrama se enviará por duplicado a la oficina que ha de transmitirlo, la cual devolverá, con el correspondiente recibo sellado, uno de los ejemplares que se agregará al expediente.

Artículo 116

Procede la notificación por edictos:

I.- Cuando se trate de personas inciertas;

II.- Cuando se trate de personas cuyo domicilio se ignora;

En este caso el juicio deberá seguirse con los trámites y solemnidades a que se refiere el Capítulo II del Título Noveno;

III.- En todos los demás casos previstos por la Ley.

En los casos de las fracciones I y II, los edictos se publicarán por tres veces consecutivas, en el Periódico Oficial, en el de mayor circulación o en ambos, a juicio del juez, haciéndose saber que debe presentarse el citado dentro de un término que no bajará de treinta ni excederá de sesenta días.

(REFORMADO, P.O. 05 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

Artículo 117

La segunda y ulteriores notificaciones se harán personalmente a los interesados o a sus procuradores por lista de acuerdos que diariamente debe publicarse en los estrados del Juzgado o Sala y en la página de internet del Poder Judicial hasta antes de las nueve horas del día hábil siguiente a la fecha en que se dicte el acuerdo.

(REFORMADO, P.O. 05 DE SEPTIEMBRE DE 2015) (REFORMADO, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2017)

Artículo 118

Las partes podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedarán facultadas para interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero. Las personas autorizadas conforme a la primera parte de este párrafo, deberán acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o licenciado en derecho, debiendo proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización y mostrar la cédula profesional, o carta de pasante para la práctica de la abogacía en las diligencias de prueba en que intervengan, en el entendido que el autorizado que no cumpla con lo anterior, y no comparezca personalmente dentro de los autos a aceptar el cargo conferido, perderá la facultad a que se refiere este artículo en perjuicio de la parte que lo hubiere designado, y únicamente tendrá las que se indican en el penúltimo párrafo de este artículo.

Las personas autorizadas en los términos de este artículo, serán responsables de los daños y perjuicios que causen ante el que los autorice, de acuerdo a las disposiciones aplicables del Código Civil, relativas al mandato y las demás conexas. Los autorizados podrán renunciar a dicha calidad, mediante escrito presentado al Tribunal, haciendo saber las causas de la renuncia.

Los juzgados y las salas llevarán un libro de registro electrónico de cédulas profesionales de abogados o licenciados en derecho, en donde deberán registrarse los profesionistas autorizados, y en el cual se verificarán los datos de los postulantes en quienes recaigan las autorizaciones otorgadas por las partes dentro del procedimiento.

Las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquiera con capacidad legal, quien no gozara de las demás facultades a que se refieren los párrafos anteriores.

El juez al acordar lo relativo a la autorización a que se refiere este artículo deberá expresar con toda claridad el alcance con el que se reconoce la autorización otorgada.

(REFORMADO, P.O. 05 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

Artículo 119

Deben firmar las notificaciones las personas que las hacen y aquéllas a quienes se hacen. Si éstas no supieren o no quisieren firmar, el secretario, notificador o quienes hagan sus veces, asentarán razón pormenorizada de esa circunstancia.

A las partes y a las personas autorizadas en términos del artículo 118 párrafo primero, y a los autorizados para oír notificaciones, conforme al párrafo tercero, del mismo numeral, se les dará copia simple de la resolución que se notifique, si lo pidieren, sin necesidad de acuerdo previo, bastando para ello, la sola constancia de su entrega.

(REFORMADO, P.O. 30 MAYO DE 2019)

Artículo 120

Si las partes o sus procuradores no ocurren al tribunal o juzgado a notificarse en los días y horas a que se refiere el artículo 117, la notificación se dará por hecha y surtirá sus efectos el día siguiente al en que se publique, a condición de que se haya hecho en la lista de acuerdos.

(REFORMADO, P.O. 05 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

Artículo 121

Los secretarios de los juzgados y de las salas del Supremo Tribunal, los actuarios o notificadores, o quienes hagan sus veces, deberán formular diariamente, por duplicado, y autorizada con su firma y sello del tribunal, una lista de los acuerdos, o resoluciones, expresando en ella la naturaleza del juicio, los nombres y apellidos de los interesados e insertar íntegramente el auto dictado, y en el caso de sentencias, un extracto de la misma o los puntos resolutivos.

La lista de acuerdos deberá fijarse en los estrados del Juzgado o Sala, que corresponda y publicarse en la página de internet del Poder Judicial del Estado, antes de las nueve horas del día hábil siguiente de la fecha del auto o sentencia, y un ejemplar se guardará en el archivo del tribunal para resolver cualquier duda que se suscite.

Por ningún motivo se incluirán en la lista los asuntos o resoluciones de carácter reservado a juicio del tribunal, debiendo motivarse expresamente esta determinación.

(REFORMADO, P.O. 30 MAYO DE 2019) La sola publicación de la lista de acuerdos en los estrados del juzgado o tribunal, y en la página de internet del Poder Judicial, se tendrá por hecha y surtirá sus efectos al día siguiente de su publicación.

(REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 1990) (REFORMADO, P.O. 05 DE SEPTIEMBRE DE 2015) (REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2017)

Artículo 122

En las salas del Tribunal y en los juzgados, el actuario o notificador, o quien haga las veces, harán constar en los autos respectivos la fecha de la notificación por listas de acuerdos en que se haya hecho la publicación a que se refiere el artículo anterior, bajo la pena de cinco días del valor de la unidad de medida y actualización vigente por la primera falta; de diez días del valor de la unidad de medida y actualización vigente por la segunda; y de suspensión de empleo, hasta por tres meses, por la tercera, sin perjuicio de indemnizar debidamente a la persona que resulte perjudicada por la omisión. De la misma forma habrá de procederse en contra de aquél funcionario que omita publicar la lista de acuerdos dentro del horario precisado en el artículo 121 de este Código.

Texto tomado de Archivo Judicial STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial