Título Segundo — Reglas Generales
Capítulo II De las Actuaciones y Resoluciones Judiciales
Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí
Índice de la leyArtículo 53
Para la tramitación y resolución de los asuntos ante los tribunales ordinarios, se estará a lo dispuesto por este Código, sin que por convenio de los interesados puedan renunciarse los recursos ni el derecho de recusación ni alterarse, modificarse o renunciarse las normas del procedimiento.
Artículo 54
Las actuaciones judiciales y los ocursos deberán escribirse en castellano. Los documentos redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con la correspondiente traducción al castellano. Las fechas y cantidades se escribirán con letra.
Artículo 55
En las actuaciones judiciales no se emplearán abreviaturas, ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que permita la lectura, salvándose al fin, con toda precisión, el error cometido.
Artículo 56
Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas, bajo pena de nulidad, por el funcionario público a quien corresponda dar fe o certificar el acto.
Artículo 57
Las audiencias en los negocios serán públicas, exceptuándose las que se refieren a divorcio, nulidad de matrimonio y las demás en que, a juicio del tribunal, convenga que sean secretas.
El acuerdo será reservado.
Artículo 58
Los jueces y magistrados a quienes corresponda, recibirán por sí mismos las declaraciones; y presidirán todos los actos de prueba, bajo su responsabilidad.
(REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 1990) (REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2017)
Artículo 59
Los Jueces y Magistrados tienen el deber de mantener el buen orden y exigir que se les guarden el respeto y consideraciones debidos, corrigiendo en el acto las faltas que se cometieron con multas que no podrán pasar de cinco días del valor de la unidad de medida y actualización vigente de los Juzgados Menores; de doce días del valor de la unidad de medida y actualización vigente en la región de los de Primera Instancia; y de veinte días del valor de la unidad de medida y actualización vigente en la región del Supremo Tribunal. Pueden también emplear el uso de la fuerza pública, si los hechos llegaren a constituir delitos, se procederá criminalmente contra los que los cometieren, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal; consignando al culpable a la autoridad competente, con testimonio de lo conducente.
Artículo 60
Se entenderá corrección disciplinaria:
I.- El apercibimiento o amonestación;
(REFORMADA, P.O. 10 DE JULIO DE 1990) (REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2017) II.- La multa que no exceda veinte días del valor de la unidad de medida y actualización, que se duplicará en caso de reincidencia.
III.- La suspensión que no exceda de un mes.
Artículo 61
Dentro de los tres días de haberse hecho saber una corrección disciplinaria a la persona a quien se le impuso, podrá ésta pedir al juez que la oiga en justicia; y se citará para la audiencia dentro del tercer día, en la que se resolverá, sin más recurso que el de queja.
(REFORMADO, P.O. 26 DE ENERO DE 1990)
Artículo 62
Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año menos sábados y domingos y aquellos que las leyes declaren festivos.
(REFORMADO, P.O. 10 DE ENERO DE 2015) Se entienden horas hábiles las que median desde las ocho a las dieciocho horas. En los juicios sobre: alimentos; impedimentos de matrimonio; servidumbres legales; interdictos posesorios; diferencias domésticas; y las demás que determinen las leyes no hay días ni horas inhábiles. En los demás casos, el Juez puede habilitar los días y horas inhábiles para actuar o que se practiquen diligencias, cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cual sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse.
(ADICIONADO, P.O. 05 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Artículo 62 BIS
Todas las diligencias o notificaciones que deban practicarse por el actuario o por cualquier funcionario judicial fuera de la oficina, se harán de oficio, a excepción del emplazamiento a juicio, y las que impliquen ejecución, las que se realizarán a instancia del interesado.
Artículo 63
Las copias simples de los documentos que se presenten, confrontadas y autorizadas por el secretario, correrán en los autos, quedando los originales en el tribunal, donde podrá verlos la parte contraria, si lo pidiere.
Los interesados pueden presentar una copia simple de sus escritos, a fin de que se les devuelva con la anotación de la fecha y hora de presentación sellada y firmada por el empleado que la reciba en el tribunal.
(REFORMADO, P.O.11 DE DICIEMBRE DE 2018)
Artículo 64
El secretario hará constar el día y hora en que se presente un escrito y dará cuenta con él, a más tardar, dentro de veinticuatro horas; bajo la pena del valor de tres unidades de medida y actualización de multa, sin perjuicio de las demás que merezca conforme a las leyes.
Bajo la misma pena estarán obligados a recibir los escritos a toda hora del día y de la noche y en el lugar donde se encontraren. En los casos en que la urgencia de la promoción lo exija, inmediatamente darán cuenta.
Artículo 65
Los secretarios cuidarán de que los expedientes sean exactamente foliados, al agregarse cada una de las hojas; rubricarán todas éstas en el centro de lo escrito y pondrán el sello de la secretaría en el fondo del cuaderno, de manera que queden selladas las dos caras.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 1990) ART. 65 BIS El escrito por el cual se inicie un procedimiento deberá ser presentado en la Oficialía de Partes común a los Juzgados Civiles y de lo Familiar, para ser turnado al Juzgado que correspondan; los interesados pueden presentar una copia simple del escrito citado, a fin de que dicha Oficialía de Partes se lo devuelva con la anotación de la fecha y hora de presentación, sellada y firmada por el empleado que la reciba. Los escritos subsecuentes se presentarán ante el Juez que conozca del procedimiento, durante las horas de labores del Juzgado correspondiente, pudiendo los interesados exhibir una copia de sus escritos, a fin de que se les devuelva con la anotación de la fecha y hora de presentación, selladas y firmadas por el empleado que las reciba en el Tribunal, los escritos subsecuentes que se presenten fuera de las horas del Juzgado pero dentro de las horas hábiles, deberán presentarse ante la Oficialía de Partes.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 1990) (REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2017)
Artículo 65 TER
En el caso de comprobarse la realización de cualquier acción tendiente a burlar el turno establecido en la Oficialía, una vez presentado un escrito por el cual se inicie un procedimiento, ya sea exhibiendo varios de éstos para elegir el Juzgado que convenga, o desistiendo de la instancia más de una vez, sin acreditar la necesidad de hacerlo o cualquier acción similar, la parte promovente y sus abogados patronos se harán acreedores, solidariamente, a una multa que no será menor de cinco ni mayor de diez días del valor de la unidad de medida y actualización. La multa será impuesta por el Presidente del Tribunal.
Artículo 66
Los documentos que se hubieren presentado en juicio podrán devolverse a las partes si lo piden, siempre que a juicio del juez no haya inconveniente para ello; pero en autos quedará razón pormenorizada o copia certificada de los mismos documentos.
Artículo 67
Sólo se entregarán los autos a las partes para formar o glosar cuentas, y cuando de común acuerdo lo pidieren. Los autos y en su caso las copias serán entregadas por el secretario u oficial mayor directamente a las partes, mediante conocimiento que deberán firmar éstas. Fuera de los casos señalados, la frase "dar" o "correr traslado" sólo significará que los autos quedan en la secretaría para que se impongan de ellos los interesados o que se entreguen las copias. Las disposiciones de este artículo comprenden al Ministerio Público.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE MARZO DE 2017) Las partes, sus representantes legales o las personas autorizadas para oír y recibir toda clase de notificaciones, podrán conocer de las actuaciones en el juicio, así como de los acuerdos dictados en los expedientes, mediante el empleo de medios digitales con la finalidad de imponerse de los acuerdos dictados en los expedientes de su interés, previa solicitud por escrito y autorización que mediante acuerdo se dicte.
Artículo 68
Los autos que se perdieren serán repuestos a costa del que fuere responsable de la pérdida, quien además pagará los daños y perjuicios, quedando sujeto a las disposiciones del Código Penal.
La reposición se sustanciará incidentalmente y, sin necesidad de acuerdo judicial, el secretario hará constar desde luego la existencia anterior y la falta posterior del expediente.
Quedan los jueces facultados para investigar de oficio la existencia de las piezas de autos desaparecidas, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a la moral o al derecho.
(REFORMADO, P.O. 10 DE MARZO DE 2018)
Artículo 69
Para sacar copia o testimonio, con certificación del secretario del tribunal, de cualquier documento de los archivos o protocolos, se requiere decreto judicial que no se dictará sino con conocimiento de causa y audiencia de parte; y si no la hay, con la del Ministerio Público, procediéndose incidentalmente en caso de oposición.
Para la obtención de copia simple de cualquier documento que obre en el juicio, únicamente bastará que la parte interesada en este trámite, tenga reconocida su personalidad en los términos de los artículos, 107, y 118, del presente Ordenamiento, comparezca, y lo solicite de forma verbal, sin que tenga que existir decreto judicial respectivo.
En ambos casos, se expedirán las copias a costa del solicitante, y así mismo, se dejará constancia en autos de su recepción.
(ADICIONADO, P.O. 11 ABRIL DE 2019) De igual modo y, previa autorización, se podrá hacer uso de las innovaciones tecnológicas que permitan de una manera más ágil a las partes, el acceso a las constancias que obran en el expediente o toca, mediante el uso de cámaras fotográficas, grabadoras, lectores ópticos u otro medio electrónico de reproducción portátil, para copiar o reproducir el contenido de las actuaciones o resoluciones que obran en ellos. Debiendo observarse, desde luego, lo previsto en la parte final del párrafo anterior.
Artículo 70
Los tribunales no admitirán nunca promociones de incidentes o recursos notoriamente frívolos o improcedentes; los desecharán de plano, sin necesidad de substanciación alguna; y, en su caso, consignarán el hecho al Ministerio Público para lo que fuere procedente.
Los incidentes ajenos al negocio principal deberán ser repelidos de oficio por los jueces.
Artículo 71
Los jueces, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear cualquiera de los siguientes medios de apremio que juzguen eficaz:
(REFORMADA, P.O. 10 DE JULIO DE 1990) (REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2017) I.- La multa desde tres hasta veinte días del valor de la unidad de medida y actualización vigente, que se duplicará en caso de reincidencia.
II.- El auxilio de la fuerza pública;
III.- El cateo por orden escrita;
(REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2017) IV.- El arresto hasta por treinta y seis horas.
Si el caso exige mayor sanción, se dará parte a la autoridad competente.
Artículo 72
Las actuaciones serán nulas cuando les falte alguna de las formalidades esenciales que prescribe este Código; y cuando la Ley expresamente lo determine, pero no podrá ser invocada una nulidad por la parte que dió lugar a ella.
La nulidad establecida en beneficio de una de las partes no puede ser invocada por la otra.
Artículo 73
Las notificaciones hechas en forma distinta a la prevenida en el Capítulo V del Título II serán nulas; pero si la persona notificada se hubiere manifestado en juicio, sabedora de la providencia, la notificación surtirá desde entonces sus efectos, como si estuviese legítimamente hecha.
Artículo 74
La nulidad de una actuación debe reclamarse en la actuación subsecuente en que intervenga el que la promueve; de lo contrario, aquella queda revalidada de pleno derecho, con excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento.
Artículo 75
Las nulidades a que se refiere el artículo anterior se promoverán ante el mismo juez o tribunal que conozca del negocio. Si la parte contraria estuviere conforme, se declarará desde luego la nulidad de lo actuado desde la notificación hecha indebidamente. Si no estuviere conforme, se convocará a una audiencia que tendrá verificativo a más tardar dentro de cinco días, en la que los interesados podrán presentar las pruebas que tuvieren. En la misma audiencia se resolverá lo que procediere en justicia, sin recurso alguno, salvo que se trate de nulidades por falta de emplazamiento, de citación para absolver posiciones o para reconocimiento de documentos, que serán apelables.
(REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 1990) (REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2017) En el caso de que proceda la nulidad se impondrá al responsable una multa de uno a tres días de unidad del valor de la unidad y actualización vigente y se le condenará al pago de las costas y gastos.
(REFORMADO, P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2012)
Artículo 76
En cualquier estado del negocio pueden los jueces o tribunales citar a las partes a las juntas que crean convenientes, ya sea para procurar su avenencia o para esclarecer algún punto, sin que se suspendan los términos que estén corriendo. Igualmente, los jueces o tribunales en cualquier parte del procedimiento, cuando adviertan la oportunidad de que las partes lleguen a un arreglo fuera del proceso jurisdiccional, podrán citar a las partes a efecto de invitarlos a resolver sus controversias a través de los mecanismos alternativos para la solución de conflictos. Estas juntas, lo mismo que todas las diligencias, se efectuarán en el juzgado o tribunal, a menos que por su propia naturaleza deban practicarse en otro lugar, o cuando por razón del sexo, edad, enfermedad u otra circunstancia grave de las personas que deban intervenir, el juzgado o tribunal designe lugar diverso.
Artículo 77
Queda estrictamente prohibido decretar trámites que no estén autorizados por este Código, así como los que sean inútiles para la substanciación del procedimiento.
Artículo 78
Las resoluciones son:
I.- Simples determinaciones de trámite y entonces se llamarán decretos;
II.- Decisiones sobre materia que no sea de puro trámite, y entonces se llamarán autos, debiendo contener los fundamentos legales en que se apoyen;
III.- Sentencias definitivas o interlocutorias, según que decidan el negocio principal o que decidan un incidente, un artículo sobre excepciones dilatorias o una competencia.
Todas las resoluciones pronunciadas por los jueces y magistrados serán autorizadas con su firma entera y la de los secretarios.
Artículo 79
Los decretos y los autos deberán dictarse dentro de tres días, después del último trámite o de la promoción correspondiente.
Artículo 80
Las sentencias deberán dictarse dentro de los diez días siguientes al auto de citación para resolver en los juicios ordinarios; y en los extraordinarios dentro de los cinco días siguientes al trámite a que se refiere el párrafo anterior.
Texto tomado de Archivo Judicial STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial