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Título Segundo — Reglas Generales

Capítulo II De las Actuaciones y Resoluciones Judiciales

Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí

Artículos 53 al 90 · 40 artículos

Artículo 81

Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.

Artículo 82

Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida o sea establecerán, por lo menos, las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación.

Sólo en el caso de no ser posible lo uno ni lo otro, se hará la condena, a reserva de fijar su importancia y hacerla efectiva en la ejecución de la sentencia.

Artículo 83

Las sentencias deberán expresar: el lugar, fecha y juez o tribunal que las pronuncien; los nombres de las partes contendientes y el carácter con que litiguen; el objeto del pleito; una síntesis de las actuaciones; una parte considerativa en la que, con precisión, expresen las razones en que se funden para absolver o condenar; y, finalmente, en proposiciones concretas, la resolución de cada uno de los puntos controvertidos.

Artículo 84

Los jueces y tribunales no podrán, bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito.

Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los casos en que consideren los jueces o tribunales conveniente citar a las partes a juntas de avenencia o bien para esclarecer alguna cuestión de las controvertidas, pues entonces los términos para dictar las resoluciones correspondientes se suspenderán por el tiempo fijado para la celebración de la junta que nunca podrá exceder de cinco días.

Artículo 85

Tampoco podrán los jueces y tribunales variar ni modificar sus sentencias después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto o suplir cualquiera omisión que contengan sobre punto discutido en el litigio.

Estas aclaraciones podrán hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de la publicación de la sentencia, o a instancia de parte presentada dentro del día siguiente al de la notificación.

En este último caso el juez o tribunal resolverá lo que estime procedente dentro del día siguiente al de la presentación del escrito en que se solicita la aclaración.

Artículo 86

Para que haya sentencia en las salas colegiadas del Supremo Tribunal de Justicia, se requiere el voto de la mayoría.

Artículo 87

Toda sentencia tiene a su favor la presunción de haberse pronunciado según la forma prescrita por el derecho, con conocimiento de causa y por juez legítimo con jurisdicción para darla.

Artículo 88

La sentencia firme produce acción y excepción contra los que litigaron y contra terceros llamados legalmente a juicio.

Artículo 89

El tercero puede excepcionarse contra la sentencia firme, pero no contra la que recayó en juicio de estado civil, a menos que alegue colusión de los litigantes para perjudicarlo.

Artículo 90

Las resoluciones judiciales dictadas con el carácter de provisionales pueden modificarse en sentencia interlocutoria o en la definitiva.

Las resoluciones judiciales firmes dictadas en negocios de alimentos, ejercicio y suspensión de la patria potestad, interdicción, jurisdicción voluntaria y las demás que prevengan las leyes, pueden alterarse y modificarse cuando cambien las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente.

Texto tomado de Archivo Judicial STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial