Título Segundo — Reglas Generales
Capítulo I De la Capacidad y Personalidad
Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí
Índice de la leyArtículo 44
Todo el que, conforme a la Ley, esté en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, puede comparecer en juicio.
Artículo 45
Por los que no se hallen en el caso del artículo anterior, comparecerán sus representantes legítimos, o los que deban suplir su incapacidad, conforme a derecho. Los ausentes e ignorados serán representados como se previene en el Título XI, Libro Primero del Código Civil.
Artículo 46
Los interesados y sus representantes legítimos podrán comparecer en juicio por sí, o por medio de procurador con poder bastante.
Artículo 47
El tribunal examinará la personalidad de las partes bajo su responsabilidad; esto no obstante, el litigante tiene el derecho de impugnarla, cuando tenga razones para ello. Contra el auto en que el juez desconozca la personalidad del actor, negándose a dar curso a la demanda, se da la queja.
Artículo 48
El que no estuviere presente en el lugar del juicio, ni tuviere persona que legítimamente lo represente, será citado en la forma prescrita en el Capítulo IV de este Título; pero si por él se presentare una persona que pueda comparecer en juicio, será admitida como gestor judicial. En caso de que la diligencia fuere urgente o perjudicial la dilación, a juicio del juez, será representado por el Ministerio Público.
Artículo 49
La gestión judicial es admisible para representar al actor o al demandado. El gestor judicial gozará de los derechos y facultades de un procurador; pero antes de ser admitido debe dar fianza de que el interesado pasará por lo que él haga, y de pagar lo juzgado y sentenciado e indemnizar los perjuicios y gastos que se causen. La fianza será calificada por el tribunal bajo su responsabilidad.
Artículo 50
El fiador del gestor judicial renunciará todos los beneficios legales, observándose en este caso lo dispuesto en los artículos 2680 a 2685 del Código Civil.
Artículo 51
Siempre que dos o más personas ejerciten una misma acción u opongan la misma excepción, deberán litigar unidas y bajo una misma representación. A este efecto deberán, dentro de tres días, nombrar un procurador judicial que los represente a todos con las facultades necesarias para la continuación del juicio; o elegir de entre ellos mismos, un representante común. Si no nombraren procurador ni hicieren la elección de representante, o no se pusieren de acuerdo en ella; el juez nombrará representante común escogiendo a alguno de los que hayan sido propuestos; y si nadie lo hubiere sido, a cualquiera de los interesados. El procurador nombrado tendrá las facultades que en su poder le hayan concedido. El representante común tendrá las mismas facultades que si litigara exclusivamente por su propio derecho, excepto las de transigir o comprometer en árbitros; a menos de que expresamente le fueren también concedidas por los interesados.
Artículo 52
Mientras continúe el procurador o representante común en su encargo, los emplazamientos, notificaciones y citaciones de todas clases que se le hagan, tendrán la misma fuerza que si se hicieran a los representados, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éstos.
Texto tomado de Archivo Judicial STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial