Título Décimo Quinto — Jurisdicción voluntaria
Capítulo II Información ad perpetuam
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas
Índice de la leyArtículo 876
La información ad perpetuam solamente se tramitará cuando no tenga interés más que el promovente, y se trate:
I.- De justificar un hecho o acreditar un derecho
II.- Cuando se pretenda demostrar la posesión como medio para acreditar o adquirir el dominio de un inmueble; y,
III.- Cuando se trate de comprobar la posesión de un derecho real.
En todos los casos, la información se recibirá con citación del Ministerio Público, quien podrá repreguntar a los testigos y tacharlos por circunstancias que afecten su credibilidad.
En los casos previstos por las fracciones II y III, la información se recibirá cumpliendo con lo dispuesto en el Código Civil y lo establecido en éste, y se citará, además, a los propietarios y colindantes que corresponda.
Artículo 877
El juez procurará ampliar el examen de los testigos con las preguntas que estime pertinentes para asegurarse de la veracidad de su dicho.
Artículo 878
Si los testigos no fueren conocidos del juez, deberán identificarse, ya sea con documentos oficiales o por medio de dos testigos, lo que, en su caso, se hará constar.
Artículo 879
Las informaciones se protocolizarán ante el notario que designe el promovente.
Cuando no se trate de derechos reales se expedirán al interesado copia certificada de las diligencias.
Artículo 880
En ningún caso se admitirán informaciones de testigos sobre hechos que fueren materia de un juicio comenzado.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial