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Título Décimo Quinto — Jurisdicción voluntaria

Capítulo I Generalidades

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas

Artículos 866 al 875 · 10 artículos

Artículo 866

Se aplicarán las disposiciones de este Título para todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva cuestión litigiosa entre partes determinadas.

Artículo 867

Cuando se haya de promover el procedimiento voluntario, se formulará la solicitud inicial de acuerdo con las disposiciones relativas a este acto, en cuanto fueren aplicables. En el mismo escrito se determinarán los elementos de información que hayan de hacerse valer, o la intervención judicial que se solicite.

Artículo 868

Se oirá precisamente al Ministerio Público:

I.- Cuando la solicitud promovida afecte los intereses públicos;

II.- Cuando se refiera a la persona o bienes de menores o incapacitados;

III.- Cuando tenga relación con los bienes y derechos de un ausente;.

IV.- Cuando lo juzgue necesario el juez o lo pidan las partes;

V.- Cuando lo dispusieren las leyes.

Artículo 869

Cuando fuere necesaria la audiencia de una persona, se le citará conforme a derecho advirtiéndole en la citación que quedan por tres días las actuaciones en la secretaría del juzgado, para que se imponga de ellas. Igualmente se le dará a conocer la fecha que se fije para recibir informaciones o pruebas o para la práctica de las diligencias que se hubieren decretado.

Artículo 870

Recibida la solicitud, el juez la examinará, y si se hubiere ofrecido información, mandará recibirla y señalará la fecha de la diligencia. Se admitirán cualesquiera documentos que se presentaren e igualmente las justificaciones que se ofrecieren, sin necesidad de citación ni de ninguna otra formalidad; pero para la información de testigos, inspecciones oculares o recepción de otras pruebas, se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones relativas a estas pruebas, en cuanto fuere posible. Aun cuando nos e hubiere ofrecido información, se podrá disponer que el peticionario justifique previamente los hechos en los cuales funda su petición si el juez lo estima necesario.

Para la recepción de pruebas se citará al Ministerio Público cuando tuviere intervención y a la persona cuya audiencia fuere necesaria. Si no asistieren se llevará adelante la diligencia y se dará vista al Ministerio Público después de practicada la prueba.

Si no mediare oposición, el juez aprobará la información si la juzga procedente, y se expedirá copia certificada al peticionario si la pidiese. Si la intervención judicial no consiste en recibir información, sino en practicar algún otro acto, el juez decidirá y mandará practicar lo procedente, procurando que no se lesionen derechos de terceros.

Artículo 871

Las determinaciones que el juez dictare como consecuencia de petición de parte no podrá variarlas o modificarlas sin sujetarse estrictamente a los términos y formas establecidas para la jurisdicción contenciosa, ni, cuando habiéndose dictado de oficio, establecieron un derecho en favor promovente.

Artículo 872

Si mediare oposición del Ministerio Público, se substanciará en la forma establecida para los incidentes. En caso de intervención de otra persona, la cual implique contención, se determinará previamente la procedencia de aquélla y el interés jurídico; si ambos elementos existen, el juez fijará la cantidad por la que el opositor debe otorgar fianza para responder al promovente de las diligencias por los daños y perjuicios que se le causen, y cumplido dicho requisito se suspenderá inmediatamente el procedimiento y remitirá a los interesados al contencioso. Dentro de los diez días siguientes deberá el opositor iniciar el juicio correspondiente, pero si no cumple con ello, se levantará la suspensión, se reanudará el procedimiento y en él no se le admitirá nueva intervención. Si la oposición fuere improcedente o quien la presenta careciere de interés jurídico, se desechará de plano.

Artículo 873

En jurisdicción voluntaria solamente serán apelables los autos que decidan incidentes y las sentencias; el recurso procede en ambos efectos.

Artículo 874

Las declaraciones emitidas por los jueces en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, no entrañan cosa juzgada, ni aun cuando, por haber sido objeto de recurso, hayan sido confirmadas.

Declarado un hecho mediante estos procedimientos, se presume cierto, salvo prueba en contrario; y los terceros que adquieran derechos de aquéllos en cuyo favor se ha hecho la declaración judicial, se presume que lo han hecho de buena fe, no mediando prueba en contrario.

Artículo 875

En los negocios sobre cuestiones familiares, de propiedad y posesión, concursos y sucesiones, y que por su naturaleza participen de la jurisdicción voluntaria, se aplicarán las reglas de los capítulos respectivos, y en lo no previsto, se tramitarán conforme a las reglas de este Título.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial