Título Décimo Quinto — Jurisdicción voluntaria
Capítulo VI Divorcio voluntario
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas
Índice de la leyArtículo 896
Cuando ambos cónyuges convengan en divorciarse por mutuo consentimiento, deberán ocurrir al tribunal competente presentando el convenio respectivo que exige el Código Civil, así como una copia certificada del acta de matrimonio y sendas de las de nacimiento de los hijos menores. Se considerará que los cónyuges tienen hijos cuando la esposa se encuentra encinta.
Artículo 897
Formulada la solicitud, el Juez citará a los promoventes y al representante del Ministerio Público a una junta en la que se identificarán plenamente, que se efectuará después de los quince y antes de los veinticinco días siguientes; si a ésta asistieren los interesados, los exhortará para procurar su reconciliación, si no logra avenirlos, aprobará provisionalmente, oyendo al representante de la sociedad, los puntos del convenio relativos a la situación de los hijos menores o incapacitados, a la convivencia con sus progenitores, a la separación de los cónyuges y a los alimentos de aquéllos y de los que un cónyuge deba dar al otro mientras dure el procedimiento, dictando las medidas necesarias de aseguramiento.
Artículo 898
Si insistieren los cónyuges en su propósito de divorciarse, el tribunal citará a una segunda junta que se efectuará después de los quince y antes de los veinticinco días siguientes a la cita; en ella volverá a exhortar a aquéllos con el mismo fin que en la primera. Si tampoco se lograr e la reconciliación y en el convenio quedaren bien garantizados los derechos de los menores e incapacitados, el tribunal, oyendo el parecer del representante del Ministerio Público sobre este punto, dictará sentencia en que se declarará disuelto el vínculo matrimonial y decidirá sobre el convenio presentado.
En los Distritos en donde exista Centro o Unidad Regional de Mecanismos Alternativos para la Solución de Conflictos del Poder Judicial del Estado, las juntas de avenimiento en los procedimientos judiciales de esta naturaleza, deberán llevarse a cabo en dicho Centro o Unidad Regional.
El Centro de Mecanismos Alternativos para la Solución de Conflictos del Poder Judicial deberá informar al Juzgado de origen el resultado de las sesiones de mediación o conciliación.
Artículo 899
El cónyuge menor de edad necesita de tutor especial para poder solicitar el divorcio por mutuo consentimiento.
Artículo 900
Artículo 901
En cualquier caso que los cónyuges dejaren pasar más de tres meses sin continuar el procedimiento, el tribunal declarará sin efecto la solicitud y mandará archivar el expediente.
Artículo 902
En caso de que el Ministerio Público se oponga a la aprobación del convenio, por considerar que viola los derechos de los hijos o que no quedan bien garantizados, propondrá las modificaciones que estime procedentes y el tribunal lo hará saber a los cónyuges para que dentro de tres días manifiesten si aceptan aquéllas.
En caso negativo, el juzgado resolverá en la sentencia lo que proceda con arreglo a la ley cuidando de que en todo caso queden debidamente garantizados los derechos de los hijos.
Cuando el convenio no fuere de aprobarse, no podrá decretarse la disolución del matrimonio.
Artículo 903
Ejecutoriada la resolución de divorcio, el Tribunal mandará remitir copia de ella al Oficial del Registro Civil de su jurisdicción, al del lugar en que se efectuó y al del nacimiento de los divorciados, para los efectos que determina el Código Civil.
Artículo 904
En el caso de que los cónyuges no tengan hijos y ratificaren la solicitud de divorcio, en los términos del Código Civil, el juez, dentro de los diez días siguientes dictará sentencia y se procederá conforme a lo previsto en el artículo anterior.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial