Título Décimo Tercero — Sucesiones
Capítulo III Intestamentarias
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas
Índice de la leyArtículo 785
La intestamentaria tiene lugar cuando no hay testamento o el que se otorgó es nulo o perdió su validez y en los demás casos previstos por el Código Civil.
Artículo 786
La denuncia de un intestado podrá hacerse por el Ministerio Público, o por cualquiera persona aunque no sea presunto heredero.
Artículo 787
Si la denuncia se hiciere por un presunto heredero o por un extraño tendrán obligación de expresar bajo protesta de decir verdad los nombres de los demás coherederos con expresión de su domicilio y de si son o no mayores de edad. La omisión de este requisito hará que se tenga por no hecha la denuncia y que se dé conocimiento al Ministerio Público para los efectos a que hubiere lugar.
Artículo 788
Hecha la denuncia por las personas a que se refieren los dos artículos anteriores, o por el Ministerio Público, el juez tendrá por radicado el procedimiento de intestado, y mandará publicar un edicto por una sola vez tanto en el Periódico Oficial como en otro local de los de mayor circulación, a juicio del juez, convocando a los que se crean con derecho a la herencia para que comparezcan a deducirlo dentro de quince días, contados desde la fecha de la publicación del edicto.
Artículo 789
Durante los quince días a que se refiere el artículo anterior, podrán presentarse todos los interesados a la herencia, acompañando los documentos con que justifiquen su parentesco.
Artículo 790
Concluido el término de quince días, el juez pondrá los autos a disposición de los interesados, del Ministerio Público y del representante de la Beneficencia Pública por el término de diez días, dentro de los cuales cada uno de los interesados o todos en común presentarán escrito reconociéndose entre sí o impugnando los derechos de uno o más de los presentados y manifestando a quién dan su voto para albacea.
Artículo 791
El juez, pasados los diez días de que habla la parte final del artículo anterior y hayan o no alegado los interesados, pronunciará sentencia.
Artículo 792
En la sentencia, el juez declarará herederos a los que hubieren justificado su parentesco con el autor de la sucesión y si ninguno lo hubiere justificado, declarará heredera a la Beneficencia Pública.
En la misma sentencia se resolverá quién será el albacea, que será nombrado por el juez de entre los herederos declarados, si ninguno hubiere obtenido mayoría de votos. Si la Beneficencia Pública fuere la heredera, su representante será nombrado albacea.
Artículo 793
La sentencia a que se refiere el artículo anterior será apelable en ambos efectos.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial