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Título Décimo Tercero — Sucesiones

Capítulo IV Inventario y avalúo

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas

Artículos 794 al 809 · 16 artículos

Artículo 794

El inventario que se practique para presentarse en un procedimiento sucesorio, debe contener:

I.- Una lista completa de los bienes que formen el activo de la sucesión, dando una descripción de los mismos y de los títulos, registros y demás documentos que amparen su propiedad. Si en el activo figuraren algunos bienes o créditos litigiosos, deberá expresarse esta circunstancia, las particulares del juicio que se siga y la causa del pleito. Si en el activo figuraren algún interés o participación en sociedades, asociaciones o negocios, deberá expresarse el monto de este interés o la cantidad que represente;

II.- Se proporcionará una lista de los bienes que el autor de la herencia tenía en su poder y que no le pertenecían, así como la parte de los del activo que corresponda a la sociedad conyugal, o los que estén en poder de la sucesión o de terceros que reporten algún gravamen;

III.- Mención de los frutos y productos que haya recibido la sucesión desde su apertura, con deducción de los gastos, para que se incluya el saldo líquido que existe en la fecha del inventario;

IV.- Una lista de las deudas que formen el pasivo de la sociedad, con expresión de los títulos o documentos que justifiquen este pasivo;

V.- Mención de cuál sea el caudal líquido hereditario; y,

VI.- El avalúo de los bienes simultáneamente con el inventario, cuando esto sea posible.

Artículo 795

El inventario se hará extrajudicialmente, y para practicarlo no se requerirá licencia especial o determinación del juez, excepto en los casos en que conforme a la ley debe practicarse inventario solemne.

Artículo 796

El inventario solemne se practicará con intervención de un notario público o del actuario del juzgado, sin perjuicio del que el juez pueda concurrir a su formación. Deberá practicarse inventario solemne en los siguientes casos:

I.- Si la mayoría de los herederos y legatarios lo piden;

II.- Si la mayoría de los herederos la constituyen menores; y,

III.- Cuando tuvieren interés como herederos o legatarios instituciones de beneficencia, instrucción, acción social o profesionales, sean de carácter público o privado.

Cuando deba practicarse inventario solemne se señalará día y hora para la diligencia o diligencias de formación y se citará previamente para que concurran al cónyuge que sobreviva y a los herederos, acreedores y legatarios que se hubieren presentado. El acta o actas que se levanten serán firmadas por todos los concurrentes que quisieren hacerlo, y en ellas se expresará cualquier inconformidad que se manifestare, designando los bienes cuya inclusión o exclusión se pida.

Artículo 797

El inventario podrá presentarse en cualquier tiempo desde la apertura de la sucesión, pero en todo caso deberá quedar exhibido dentro de los quince días siguientes a la fecha en que el albacea haya aceptado su cargo. Si se practica antes de la designación del albacea, deberán firmarlo conjuntamente todos los herederos que se hubieren presentado en el juicio. En caso de que exista ya albacea el inventario deberá ser firmado precisamente por éste, y además, por el cónyuge supérstite, herederos y acreedores que deseen hacerlo.

Artículo 798

El avalúo se practicará de acuerdo con las reglas establecidas en los artículo 805 a 809 y sujetándose a lo que el efecto dispongan las leyes fiscales. Si el practicado conforme a las leyes fiscales no fuere satisfactorio para los herederos, por no corresponder al valor comercial de los bienes, deberá practicarse de común acuerdo otro que sirva de base para le partición, sin perjuicio de que subsista el fiscal para el cálculo del impuesto de herencia sobre sucesiones.

Artículo 799

Si se presenta el inventario suscrito por todos los interesados, no será necesarios que se ponga a la vista de los herederos y se aprobará de plano. La aprobación del inventario se entenderá siempre hecha a reserva de que si aparecieren nuevos bienes o deudas no listados, se agreguen al mismo.

Artículo 800

Si el inventario no lo suscriben todos los interesados se dará vista de él por seis días comunes a los que no lo suscriben, para que manifiesten si están o no conformes con él. Si transcurriere el término sin haber hecho oposición, el juez lo aprobará sin más trámites, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes fiscales.

Si se dedujese oposición contra el inventario o avalúo, se tramitará en la vía incidental. Para dar curso a la oposición será indispensable que el que la haga exprese concretamente si la oposición se dirige contra el avalúo, cuál es el valor que se atribuye a cada uno de los bienes y cuáles son las pruebas que se invocan como base de la objeción al inventario. Si se objeta la inclusión o exclusión de algún bien deberá expresarse los motivos o títulos que existen para ello, y proponerse junto con la oposición las pruebas que deseen ofrecerse.

La oposición se sustanciará citando a las partes para una audiencia, en la que se reciban las pruebas y alegatos. Si los que dedujeron la oposición no asisten a la audiencia, se les tendrá por desistidos. Si los peritos que practicaron el avalúo no asisten, perderán el derecho de cobrar honorarios por los trabajos que hubieren practicado. En la tramitación de este incidente, cada parte es responsable de la asistencia de los peritos o testigos que propusiere, de manera que la audiencia no se suspenderá por la ausencia de todos o de alguno de los propuestos. Si lo reclamantes fueren varios o idénticas sus oposiciones, podrán nombrar representante común. Si las reclamaciones tuvieren por objeto impugnar simultáneamente el inventario y el avalúo, una misma resolución decidirá las dos oposiciones.

Artículo 801

Los gastos del inventario y avalúo son a cargo de la herencia, salvo que el testador hubiere dispuesto otra cosa.

Artículo 802

El inventario hecho por el albacea o por algún heredero o herederos aprovecha a todos los interesados, aunque no hayan sido citados, incluso los sustitutos y los que hereden por intestado.

El inventario perjudica a los que lo hicieren y a los que le aprobaron.

Aprobado el inventario por el juez o por el consentimiento de todos los interesados, no puede reformarse sino por error o dolo declarados por sentencia pronunciada en juicio sumario; pero siempre se entenderá aprobado con la reserva de que si apareciere nuevos bienes o deudas, se agreguen como corresponda.

Artículo 803

El representante de la Beneficencia Pública tendrá la intervención que le asignen las leyes, en todo lo relativo al inventario y avalúo.

Artículo 804

Si pasado el término a que se refiere el Artículo 797 el albacea no concluye y presenta el inventario, se estará a lo dispuesto por el Código Civil. La remoción será de plano.

Artículo 805

Los avalúos serán practicados de acuerdo con las siguientes bases que servirán de norma a los jueces para aprobarlos:

I.- Los valores en monedas extranjeras se estimarán tomando en cuenta la cotización fijada para las del país respectivo por el Boletín Financiero a la fecha del fallecimiento, y en su defecto, la que dé el Banco de México, y a falta de éstas será la que fije la circular que expide mensualmente la Dirección de Crédito de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

II.- Las alhajas serán valorizadas de acuerdo con su valor de adquisición o en la suma en que estén aseguradas;

III.- Los demás muebles y alhajas respecto de las cuales no pueda comprobarse su valor de adquisición, y que no están aseguradas, se estimarán por avalúo pericial;

IV.- Los valores serán estimados de acuerdo con los datos que proporcione la Comisión de Valores, quien para ese efecto tendrá en cuenta las cotizaciones de la Bolsa de Valores y a falta de ellas, las que haya fijado el Banco de México en la época de la muerte del causante. En defecto de estos datos, se ocurrirá al avalúo pericial;

V.- Para el de bienes inmuebles se tendrá en cuenta su valor comercial;

VI.- Los establecimientos mercantiles o industriales, y la participación en las utilidades de una sociedad, se valorizarán tomando en cuenta los datos del activo y pasivo de la contabilidad en la fecha del fallecimiento del causante, o el balance practicado en relación con la misma época;

VII.- Los créditos activos serán listados por su valor nominal; pero los interesados tendrán derecho a que se les deduzca la cantidad que dejen de cobrar, debiéndose hacer lo mismo en los casos de quiebra del deudor. También tendrán derecho a que se deduzca el monto del crédito cuando éste sea litigioso y se pronuncie sentencia absolutoria para el deudor o cuando al practicarse embargo a éste, se encuentre que carece de bienes, o cuando los interesados convengan en retirar de los inventarios el crédito de que se trata. Si se recobra total o parcialmente una deuda castigada en los términos que anteceden, deberá incluirse el valor de la cantidad recobrada en los inventarios o presentarse un inventario adicional.

Artículo 806

Para los casos en que debe ocurrirse al avalúo pericial, se observarán las siguientes reglas:

I.- En las ciudades en donde los haya, el perito que se nombre podrá ser un contador público titulado, o la persona que designe el juez. Para el caso de tratarse de bienes inmuebles, se practicará por cualquiera institución de crédito por conducto de su departamento fiduciario, y de no existir ésta en el lugar, el juez designará la persona que deba formularlo;

II.- Si algún interesado nombra un perito por su cuenta, los representantes de la Beneficencia Pública Federal y Estatal podrán nombrar por su parte alguno de los peritos a que se refiere la Fracción anterior; y,

III.- Si los avalúos de los peritos nombrados por los interesados y el representante de la Beneficencia Pública no coinciden, se ocurrirá a un tercer perito, que será designado por el juez de los autos, quien lo nombrará eligiéndose precisamente de entre los que se mencionan en la fracción I.

Artículo 807

Los peritos serán designados de común acuerdo por los herederos y el albacea y si no se pudiere lograr dicho acuerdo, se estará al designado por el albacea. Los honorarios del perito así designado serán con cargo a la herencia.

Si algún heredero deseare nombrar un perito distinto, los honorarios serán por su cuenta.

Artículo 808

El inventario y avalúo se harán simultáneamente, excepto cuando sea urgente practicar el primero para asegurar los bienes y en el lugar no haya peritos competentes, y en los demás casos en que de hecho no sea posible.

Artículo 809

La oposición a los avalúos se tramitará de acuerdo con las reglas establecidas en este Capítulo.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial