Título Décimo Tercero — Sucesiones
Capítulo II Testamentarias
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas
Índice de la leyArtículo 773
La herencia testamentaria se abre cuando hay testamento válido otorgado de acuerdo con las formas establecidas por le ley. Si el testador dispone sólo de una parte de sus bienes, por el resto se abrirá la sucesión intestada, tramitándose conjuntamente y bajo la común representación del albacea testamentario.
Artículo 774
La testamentaría deberá tramitarse con sujeción al testamento, siempre que tenga los requisitos legales necesarios para su validez. Si se trata de testamento público cerrado, o de testamento ológrafo, de testamento privado o de testamento otorgado en el extranjero, se procederá previamente de acuerdo con los artículos siguientes.
Artículo 775
Si se presenta un testamento público cerrado, el juez hará comparecer al Notario y a los testigos que concurrieron a su otorgamiento, y procederá en la forma prevista del Código Civil.
Para la apertura del testamento cerrado, los testigos reconocerán separadamente sus firmas y el pliego que lo contenga y será citado y asistirá a la diligencia el Ministerio Público. Cumplido lo anterior, el juez decretará la publicación y protocolización del testamento, haciendo que firmen al margen las personas que hayan intervenido en la diligencia con el juez y secretario, y se le pondrá el sello del juzgado, asentándose acta de todo ello.
El testamento cerrado quedará sin efecto cuando se encuentre roto el pliego interior o abierto el que forme la cubierta, o raspadas o enmendadas las firmas que lo autorizan, aunque el contenido no sea vicioso.
Para la protocolización del testamento cerrado se preferirá la notaria del lugar en que haya sido abierto, y si hubiere varias, la que se designe el promovente.
Si se presentaren dos o más testamentos cerrados de una misma persona, de la misma o de diversa fecha, el juez procederá respecto a cada uno de ellos como se previene en este artículo, y los hará protocolizar en un mismo oficio para los efectos a que haya lugar, en los términos previstos por el Código Civil.
Artículo 776
A solicitud de parte interesada o de oficio, cuando un juez tenga noticia de que el autor de la herencia depositó un testamento ológrafo, como lo dispone el Código Civil, dirigirá oficio al encargado del Registro Público en que se hubiere hecho el depósito, a fin de que le remita el pliego cerrado en que el testador declaró que se contiene su última voluntad. Recibido el pliego, procederá el tribunal como lo dispone el Código Civil.
Si para la debida identificación fuere necesario reconocer la firma, por no existir los testigos de identificación que hubieren intervenido, o por no estimarse bastantes sus declaraciones, el juez nombrará perito que la confronte con las indubitadas que existan del testador, y teniendo en cuenta su dictamen hará la declaración que corresponda.
Artículo 777
A instancias de parte legítima formulada ante el juzgado del lugar en que se haya otorgado, puede declararse formal el testamento privado de una persona, sea que conste por escrito o sólo de palabra, según lo previene el Código Civil. Para hacer esta declaración, se observarán las siguientes reglas:
I.- Es parte legítima la que tuviere un interés en el testamento o el que hubiere recibido algún encargo del testador;
II.- Hecha la solicitud, se señalará día y hora para el examen de los testigos que hayan concurrido al otorgamiento. Para la información, se citará al representante del Ministerio Público, quien tendrá obligación de asistir a las declaraciones de los testigos y repreguntarlos para asegurarse de su veracidad;
III.- Los testigos declararan al tenor del interrogatorio respectivo, que se sujetará estrictamente a lo dispuesto por el Código Civil; y
IV.- Recibidas las declaraciones, el juez procederá en los términos del Código Civil.
De la resolución que niegue la declaración solicitada pueden apelar el promovente y cualquiera de las personas interesadas en la disposición testamentaria; de la que acuerde la declaración puede apelar el representante del Ministerio Público.
Artículo 778
Luego que el juez reciba por conducto de la Secretaría de la Defensa Nacional, el parte respectivo, citará a los testigos que estuvieren en el lugar, y respecto a los ausentes mandará exhorto al del lugar donde se hallen, cumpliéndose en los términos que dispone el Código Civil.
De la declaración judicial se remitirá copia autorizada al Secretario de la Defensa Nacional, y en lo demás se aplicarán las reglas conducentes del artículo que antecede.
Artículo 779
Hechas las publicaciones respectivas que ordena el Código Civil, podrán los interesados ocurrir al tribunal competente para que pidan a la Secretaría de Relaciones Exteriores la remisión del testamento, o se dirigirán directamente a ésta para que lo envíe.
Artículo 780
Si el testamento fuere ológrafo, luego que lo reciba el encargado del Registro Público tomará razón en el libro a correspondiente como lo dispone el Código Civil, asentándose acta en que se hará constar haber recibido el pliego por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, así como las circunstancias en que se halle la cubierta. En todo lo demás, se obrará como lo dispone el Código Civil.
Ante el juzgado competente se procederá con respecto al testamento público cerrado, al privado o al ológrafo, como está dispuesto para esa clase de testamento otorgado en el país.
Artículo 781
Presentado el testamento público abierto, y cumplidos los requisitos de que hablan los artículos anteriores, se dictará auto de radicación. En los juicios testamentarios el auto de radicación contendrá además el mandamiento para que se convoque a los interesados y al Ministerio Público a una junta que se verificará dentro de los ocho días siguientes de la citación si la mayoría de los herederos reside en el lugar del juicio. Si la mayoría residiere fuere del lugar del juicio, el juez señalará el plazo que crea prudente, atendidas las distancias.
La junta tendrá por objeto:
I.- Dar a conocer a los herederos el albacea testamentario si lo hubiere, o proceder a su designación con el arreglo a lo dispuesto en el Código Civil;
II.- El reconocimiento, como herederos, de los nombrados en el testamento si éste no fuere impugnado ni se impugnare la capacidad legal de alguno;
III.- La designación de interventor en los casos que previene el Código Civil;
IV.- La declaración de apertura de la sucesión legítima, si el testador hubiere dispuesto en el testamento de sólo parte de sus bienes;
V.- Discutir las demás cuestiones que en la junta sometan los interesados;
VI.- La designación para los herederos menores o incapacitados de tutor o representante cuando así proceda.
Artículo 782
Para la junta de que habla el artículo anterior, serán citados los herederos nombrados en el testamento, el albacea testamentario, si lo hubiere, el Ministerio Público, el cónyuge supérstite y los ascendientes o descendientes del causante.
La citación se hará por cédula o correo certificado. Si no se conociere el domicilio de los herederos, se les citará por medio de un edicto que se publica rá en un diario de los de mayor circulación y en el Periódico Oficial; además, se fijará en la puerta del juzgado. Si el lugar de radicación no fuere el del último domicilio del autor de la herencia, también se publicará el edicto en éste. A los herederos cuyos domicilios se conozcan y que no radiquen en el lugar del juicio, se les citará por correo certificado. Al declarado ausente se le citará por conducto de su representante legítimo.
En todo caso, el Ministerio Público representará a los herederos cuyo paradero se ignore y a los que habiendo sido citados no se presenten. La representación del Ministerio Público cesará luego que se presenten aquellos.
Artículo 783
En la junta de herederos se dará a conocer a éstos el albacea nombrado, y el juez reconocerá como tales a los que estén nombrados en las porciones que les correspondan, si el testamento no es impugnado ni se objeta a la capacidad de los designados. En la misma junta, si no hubiere albacea testamentario o éste no aceptare su cargo, se procederá a su designación, y en su caso a la de interventor. Si el testamento fuere impugnado en la junta por alguno de los herederos nombrados o por algún heredero con derecho a sucesión legítima, en cuanto a su validez, o si se impugnare la capacidad para heredar de alguno de los nombrados, el juez dictará resolución que tendrá el carácter de provisional mientras se sustancia por separado el juicio ordinario correspondiente con el albacea o herederos afectos. La impugnación no suspenderá los trámites del juicio sucesorio, en otra cosa que la adjudicación de los bienes en la partición.
Las cuestiones que no afectan la validez del testamento o la capacidad para heredar si no sólo su inoficiosidad conforme lo establece el Código Civil, se decidirán en la audiencia y serán apelables las resoluciones respectivas sólo en el efecto devolutivo.
Artículo 784
Una vez celebrada la audiencia a que se refiere el artículo anterior y dictadas las resoluciones que correspondan, los trámites del juicio testamentario serán los mismos que los establecidos por los artículos siguientes, respecto a las acciones de inventarios, administración y partición.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial