Título Décimo Tercero — Sucesiones
Capítulo I Generalidades
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas
Índice de la leyArtículo 754
Una vez que se abra la sucesión por la muerte o declaración de presunción de muerte del autor de la herencia, deberá tramitarse el correspondiente juicio sucesorio, conforme a las reglas de este Título.
Artículo 755
Los juicios sucesorios podrán ser:
I.- Testamentarios, cuando la herencia se defiere por testamento;
II.- Intestamentarios, cuando la herencia se defiere por disposición de la ley.
Cuando el testador disponga sólo de una parte de sus bienes, el resto de ellos forma la sucesión legítima.
Artículo 756
Las sucesiones se tramitarán:
I.- Ante la autoridad judicial cualquiera que sea el caso; y,
II.- Extrajudicialmente, ante notario público, pero sólo en los casos en que la ley lo autorice.
Artículo 757
El juicio sucesorio se inicia mediante denuncia hecha por parte legítima. Una vez admitida la denuncia, el juez tendrá por radicada la sucesión.
Artículo 758
La denuncia para la apertura y radicación de un juicio sucesorio deberá contener la expresión de los siguientes datos:
I.- El nombre, fecha y lugar de la muerte y último domicilio del autor de la sucesión;
II.- Si hay o no testamento;
III.- Nombres y domicilios de los herederos legítimos de que tenga conocimiento el denunciante, haya o no testamento, con expresión del grado de parentesco o lazo con el autor de la sucesión, indicando si hay menores;
IV.- Nombre y domicilio del albacea testamentario, si se conoce; y,
V.- Una lista provisional de los bienes que haya dejado a su muerte el autor de la sucesión y que sean conocidos por el denunciante, con expresión del lugar en que aquéllos se encuentren.
Artículo 759
Con el escrito de denuncia de un juicio sucesorio deberán acompañarse los siguientes documentos:
I.- Acta de defunción del autor de la herencia y no siendo esto posible, otro documento o prueba bastante y en su caso la declaración de ausencia o presunción de muerte;
II.- El testamento, si lo hay; en caso de no estar en posesión de él, se pedirá como acto prejudicial su exhibición por parte de la persona en cuyo poder se encuentre; y,
III.- El comprobante del parentesco o lazo del denunciante con el autor de la sucesión, en el caso en que se haga la denuncia como heredero legítimo presunto.
Artículo 760
Presentada la denuncia con sus anexos, el juez, si la encuentra arreglada a derecho, decretará la radicación del juicio sucesorio. Si la denuncia fuere irregular o no viniere acompañada de los documentos exigidos por la ley, se mandará corregir o completar.
La radicación en todos los casos se hará del conocimiento de los representantes de la Beneficencia Pública y del Ministerio Público, cumpliéndose además con lo que dispongan las leyes fiscales.
Artículo 761
Si el juez lo estima necesario, de oficio o a petición de parte, puede dictar medidas urgentes para la conservación de los bienes de la sucesión que a consecuencia de la muerte del autor de la herencia queden abandonados o en peligro de que se oculten o dilapiden o se apodere de ellos cualquier extraño. Estas medidas urgentes podrán consistir en:
I.- Colocación de sellos y cerrar con llave las puertas correspondientes a las habitaciones del difunto cuyo acceso no sea indispensable para los que queden viviendo en la casa, y en la misma forma colocar sellos en dependencias o cajas fuertes, de seguridad u otros muebles del difunto. Los sellos se levantarán cuando haya albacea o interventor y se practique inventario;
II.- Reunir los papeles del difunto que cerrados y sellados se depositarán en el secreto del juzgado;
III.- Ordenar a la administración de correos que remita la correspondencia que venga para el autor de la sucesión;
IV.- Mandar depositar el dinero y alhajas en el establecimiento autorizado por la ley; y,
V.- Mandar inventariar los bienes susceptibles de ocultarse o perderse.
Estas medidas podrán decretarse y ejecutarse en cualquier tiempo en que se juzguen necesarias, y se dictarán sin perjuicio de que el cónyuge supérstite, en su caso, siga en la posesión y administración de los bienes.
Artículo 762
Mientras no se nombre o haya albacea, y cuando ello fuere necesario para la guarda y conservación de los bienes de la sucesión o derechos que correspondan al autor de la herencia, se nombrará, por el juez un interventor, quien deberá bajo pena de remoción otorgar caución dentro de los cinco días siguientes a su nombramiento para responder de su manejo por la cantidad que fijará el juez.
El interventor recibirá los bienes por inventario y tendrá el carácter de simple depositario, sin poder desempeñar otras funciones administrativas que las de mera conservación y las que se refieren al pago de deudas mortuorias, impuestos fiscales o alimentos, haciendo es to último mediante autorización judicial.
Si los bienes estuvieren situados en lugares diversos o distantes podrán, nombrarse varios interventores, si uno solo no puede realizar su cargo.
El interventor cesará en su cargo, luego que se nombre o de a conocer el albacea y entregará a éste los bienes, sin que pueda retenerlos bajo ningún pretexto, ni aun por mejoras o gastos de manutención o reparación.
Artículo 763
En los juicios sucesorios en que haya herederos o legatarios menores o incapacitados que no tuvieren representante legítimo, o que entre el menor y éste pueda haber intereses contrarios, dispondrá el juez que el mismo menor designe un tutor si ha cumplido catorce años y si no, o no hace la designación será nombrado por el juez.
Tan pronto como el juez tenga conocimiento de la existencia de herederos menores, proveerá al nombramiento de tutor.
Artículo 764
El Ministerio Público tendrá en los juicios sucesorios intervención en los siguientes casos:
I.- Cuando haya herederos menores o incapacitados aunque tengan representantes o tutor;
II.- Cuando haya herederos no apersonados, para representarlos mientras éstos no vengan a juicio;
III.- Cuando corresponda heredar al Estado;
IV.- En todos los juicios, mientras no haya reconocimiento o declaración de herederos.
Artículo 765
El representante de la Beneficencia Pública tendrá la intervención que le asignen las leyes en los casos en que se trate de los bienes provenientes de una sucesión intestamentaria.
Artículo 766
En las sucesiones de extranjeros los cónsules o agentes consulares tendrán la intervención que les concede la ley, los tratados o los usos internacionales.
Artículo 767
El albacea debe de aceptar su cargo dentro de los tres días siguientes al en que se le haga conocer el nombramiento por notificación personal, o en la audiencia en que haya sido designado, si estuviere presente y si no lo hace se tendrá por removido y se hará nueva designación.
Si acepta, deberá caucionar su manejo con sujeción a lo dispuesto por el Código Civil, salvo que todos los interesados lo hayan dispensado de esta obligación. Si no cumple con otorgar la caución dentro del término indicado, será removido de plano.
Artículo 768
El juez competente para conocer de un juicio sucesorio lo será también, con exclusión de cualquier otro juez, para conocer de todas las cuestiones que puedan surgir con ocasión de la muerte del autor de la herencia, impugnación y nulidad de testamento y los demás mencionados al señalar las reglas generales de competencia, y también lo será para conocer de las reclamaciones posteriores a la radicación de la sucesión, contra el patrimonio de la misma.
Artículo 769
Las sucesiones podrán tramitarse ante notario público en los siguientes casos:
I.- Cuando todos los herederos fueren mayores de edad y hubieren sido instituídos en testamento público;
II.- Cuando, hecha la declaración de herederos en un juicio de intestado, siendo ellos mayores de edad, encomiendan a un notario la conclusión del juicio.
Para que haya lugar a la tramitación notarial deben reunirse además los siguientes requisitos:
a).- Que todos los interesados sean mayores de edad;
b).- Que lo pidan todos; y, c).- Que no exista controversia alguna.
En cualquier momento, antes de concluida, a solicitud de cualquiera de los interesados, cesará la tramitación extrajudicial. Lo mismo se observará cuando se suscite oposición o controversia.
La tramitación ante notario se hará del conocimiento del fisco y se verificará de acuerdo con lo que se dispone en el Capítulo respectivo.
Artículo 769 BIS
Para la titulación notarial de adquisición por los legatarios instituidos en testamento público simplificado, se observará lo siguiente:
I.- Los legatarios o sus representantes, exhibirán al notario la copia certificada del acta de defunción del testador y testimonio del testamento público simplificado;
II.- El notario dará a conocer, por medio de una publicación en un periódico de los de mayor circulación de la localidad, que ante él se está tramitando la titulación notarial de la adquisición derivada del testamento público simplificado, los nombres del testador y los legatarios, y en su caso, su parentesco y se convocará a los que se consideren con derecho a la herencia y a los acreedores para que dentro del término de diez días se presente a deducir su derecho;
III.- El notario recabará del Archivo General de Notarías y del Registro Público de la Propiedad del Estado, las constancias relativas a la existencia o inexistencia del testamento. En el caso de que el testamento público simplificado presentado sea el último otorgado, el notario podrá continuar con los trámites relativos, siempre que no existiere oposición;
IV.- De ser procedente, el notario redactará el instrumento en el que se relacionarán los documentos exhibidos, las constancias a que se refiere la fracción anterior, los demás documentos del caso, y la conformidad expresa de los legatarios en aceptar el legado, documentos que se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad. En su caso, se podrá hacer constar la repudiación expresa; y,
V.- En el instrumento a que se refiere la fracción anterior, los legatarios podrán otorgar, a su vez, un testamento público simplificado en los términos del Artículo 2607 Bis del Código Civil.
Artículo 770
Si durante la tramitación de un intestado apareciere el testamento, se sobreseerá aquél para abrir la testamentaría, remitiendo el expediente a quien deba conocer de ésta a no ser que las disposiciones testamentarias se refieran sólo a una parte de los bienes hereditarios. En este caso se acumularán los juicios bajo la representación del albacea testamentario y la liquidación y partición serán siempre comunes; los inventarios lo serán también cuando los juicios se acumulen antes de su formación.
Artículo 771
En todo procedimiento sucesorio se formarán cuatro secciones compuestas de los cuadernos necesarios. Cuando no haya inconveniente para ello las secciones pueden tramitarse simultáneamente. Las secciones serán las siguientes:
I.- Sección Primera; contendrá: la denuncia, o el testamento, las citaciones y convocatorias, reconocimiento de derechos hereditarios, nombramiento y remoción de albacea, tutores y resoluciones sobre validez del testamento, capacidad para heredar y preferencia de derechos;
II.- Sección Segunda; contendrá: los inventarios y avalúos, los incidentes que se promuevan, las resoluciones que se dicten sobre los mismos, y las liquidaciones y comprobaciones de haberse cubierto el impuesto fiscal;
III.- Sección Tercera; contendrá; todo lo relativo a administración, cuentas, su glosa y calificación;
IV.- Sección Cuarta; contendrá: El proyecto de distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, el de partición, los incidentes conexos y los convenios, resoluciones y aplicación de aquellos.
Los procedimientos de las secciones segunda y cuarta son comunes para todos los juicios.
Las secciones tercera y cuarta podrán omitirse cuando el heredero sea único y a la vez desempeñe el cargo de albacea.
Artículo 772
Una vez radicado un juicio sucesorio, sea testamentario o intestado, se publicarán edictos por dos veces, de diez en diez días, convocando a todos los que se consideren con derecho a la herencia y a los acreedores, para que se presenten en el juicio a deducirlos. Los edictos se publicarán en el Periódico Oficial y en uno de los de mayor circulación. Si el juicio no se radicó en el lugar del último domicilio del finado, también se publicarán en él los edictos. Si el valor del activo de la sucesión no excediere de diez mil pesos, no se hará publicación de edictos y sólo se fijarán éstos en la puerta del juzgado.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial