Título Décimo Tercero — Sucesiones
Capítulo VIII Tramitación ante notarios
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas
Índice de la leyArtículo 830
Cuando todos los herederos fueren mayores de edad y hubieren sido instituídos en un testamento público declarado formal judicialmente, el albacea, si lo hubiere, y los herederos, exhibiendo la partida de defunción del autor de la herencia y un testimonio del testamento, se presentarán ante un notario para hacer constar que aceptan la herencia, que se reconocen sus derechos hereditarios, y que el albacea va a proceder a formar el inventario de los bienes de la herencia.
Si no hubiere albacea testamentario, los herederos podrán designarlo de común acuerdo en la misma acta.
El notario dará a conocer estas declaraciones por medio de dos publicaciones que se harán de diez en diez días en el Periódico Oficial y en otro local de los de mayor circulación, si lo hay; en su defecto, el del lugar más próximo dentro del Estado.
Artículo 831
La tramitación de intestamentarias ante notario no podrá iniciarse sino hasta que la autoridad judicial haya hecho la declaración de herederos, y siempre que todos los interesados sean mayores de edad, lo pidan de común acuerdo, no exista controversia y los intereses del fisco estén garantizados, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo siguiente.
Artículo 832
La tramitación ante notario se hará del conocimiento del representante del fisco para que tenga la intervención que le concede la ley.
Artículo 833
Ya se trate de testamentarias o de intestados, practicado el inventario por el albacea y estando conforme con él todos los herederos, lo presentará al notario para que lo protocolice. Simultáneamente con el inventario se hará el avalúo, de acuerdo con las reglas establecidas en las leyes fiscales.
Los interesados, de común acuerdo, podrán practicar un avalúo distinto para los efectos de la partición.
Artículo 834
Formado por el albacea, con la aprobación de los herederos, el proyecto de partición de la herencia, lo exhibirán al notario, quien efectuará su protocolización. Lo dispuesto en este artículo es aplicable tanto a las testamentarías como a los juicios de intestado. El albacea rendirá cuentas a los herederos, haciéndose constar en el acta respectiva el resultado de las mismas, o mandándose éstas protocolizar.
Artículo 835
Siempre que haya oposición de algún aspirante a la herencia, el notario suspenderá su tramitación y enviará testimonio de las actas que hubiere levantado a la autoridad judicial que corresponda, suspendiendo, entre tanto la tramitación hasta que aquélla le comunique el resultado, debiendo entonces obrar en consecuencia.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial