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Artículo 181 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala

Capítulo II

Cuando la resolución a que se refiere al artículo 178, niegue la competencia del Juez requirente, o cuando el Tribunal revoque la que reconoció esa competencia, el Juez requerido remitirá los autos al Tribunal que conforme a las leyes federales sea el dirimente, y de la remisión de los autos avisará al Juez requerido, haciéndolo saber también a las partes. Sección Tercera.- Cuestiones de competencia entre los tribunales del Estado de Tlaxcala

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial