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Libro Primero — Disposiciones comunes a la jurisdiccion contenciosa, a la voluntaria y a la mixta

Título Segundo — Competencias

Capítulo I Disposiciones Generales

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala

Artículos 142 al 170 · 29 artículos

Artículo 142

Toda demanda debe interponerse ante Juez competente. (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Artículo 143

La competencia es el límite de la jurisdicción, en razón de la materia, del territorio, de la cuantía y del grado, en términos de lo que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala.

Artículo 144

(DEROGADO POR EL ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TLAXCALA, P.O. 10 DE ENERO DE 2002)

Artículo 145

Cuando variare el personal de un Tribunal o Juzgado, no se proveerá decreto haciendo saber el cambio. Se exceptúa el caso en que el cambio de personal sobreviniere hecha ya la citación para sentencia o para la vista.

Artículo 146

Es Juez competente aquél a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente.

Artículo 147

Hay sumisión expresa, cuando los interesados renuncian clara y terminantemente el fuero que la ley les concede, y designan con toda precisión el Juez a quien se someten.

Artículo 148

Se entienden sometidos tácitamente:

I.- El demandante, por el hecho de ocurrir al Juez entablando su demanda;

II.- El demandado, por contestar la demanda o por reconvenir al actor;

III.- El que habiendo promovido una cuestión de competencia se desiste de ella;

IV.- El que por cualquier motivo viniere al juicio;

V.- El que interpusiere algún recurso, salvo el caso del artículo 900.

Artículo 149

Ni por sumisión expresa ni por tácita se puede prorrogar jurisdicción, sino a Juez que la tenga del mismo género que la que se prorroga.

Artículo 150

El Juez que reconozca la jurisdicción de otro en alguna resolución expresa, no puede promover la competencia; pero si la jurisdicción ajena se ha reconocido, no por acto propio, sino cumplimentando un exhorto, el Tribunal que así lo haya hecho, no estará impedido para entablarla.

Artículo 151

Es Juez competente:

I.- El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago;

II.- El del lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la obligación.

Artículo 152

Si no se ha hecho la designación que autoriza el artículo anterior, será competente el Juez del domicilio del deudor, sea cual fuere la acción que se ejercite.

Artículo 153

A falta de domicilio fijo, será competente el Juez del lugar en donde se celebró el contrato, cuando la acción sea personal; y el de la ubicación del bien, cuando la acción sea real.

Artículo 154

Si fueren varios los demandados, domiciliados en lugares diferentes, será Juez competente el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor.

Artículo 155

Si los bienes objeto de la acción real fueren varios y estuviesen ubicados en distintos lugares, será Juez competente el del lugar de la ubicación de cualquiera de ellos, a donde primero hubiere ocurrido el demandante. Lo mismo se observará cuando el bien estuviere ubicado en territorio de diversas jurisdicciones.

Artículo 156

Para cualquiera demanda relativa al contrato de arrendamiento, será competente, a falta de Juez designado en el contrato, el del lugar en que esté ubicado el bien arrendado.

Artículo 157

Es Juez competente para conocer de los juicios hereditarios, haya o no testamento:

I.- El del lugar del último domicilio del autor de la herencia;

II.- A falta de domicilio fijo, el del lugar donde estuvieren situados los bienes raíces que formen la herencia;

III.- Si hubiere bienes raíces en diversos lugares, el de aquél en que se halle la mayor parte de ellos, calculada por el pago de mayor suma de contribuciones directas;

IV.- A falta de domicilio y de bienes raíces, el del lugar donde hubiere fallecido el autor de la herencia.

Artículo 158

Para conocer de juicios posesorios de propiedad y de usucapión, es competente el juez del lugar donde se encuentren los bienes objeto de dichos juicios.

Artículo 159

Es Juez competente en los juicios de concurso de acreedores, el del domicilio del deudor.

Artículo 160

En los negocios relativos a suplir el consentimiento del que ejerza la patria potestad y a impedimentos para contraer matrimonio, es competente el Juez del lugar de celebración del matrimonio.

Artículo 161

En los juicios sobre nulidad de matrimonio y de rectificación de actas del estado civil es Juez competente el Juez del lugar en que se haya celebrado el matrimonio o en el que se haya extendido el acta de cuya rectificación se trate; pero si el acta se hubiere perdido o destruido, será competente el Juez del lugar en donde se encuentren los duplicados.

Artículo 162

Tratándose de divorcio es Juez competente el del domicilio conyugal.

Artículo 163

En las tercerías es competente el Juez que lo sea para conocer del asunto principal.

Artículo 164

Para los actos prejudiciales, es competente el Juez que lo fuere para el negocio principal; si se tratare de providencia precautoria lo será también, en caso de urgencia, el Juez del lugar donde se hallen el demandado o el bien, que debe ser asegurado.

Artículo 165

En los negocios de los menores e incapacitados se observarán las reglas establecidas en este capítulo, con las excepciones siguientes:

I.- En lo relativo a tutela, será competente el Juez del domicilio del incapaz;

II.- Para la aprobación de las cuentas, será competente el Juez del lugar en donde se desempeñe la tutela; a no ser que el menor o quien lo represente prefiera el lugar del domicilio del tutor.

Artículo 166

En los casos previstos en los artículos 2790 y 2646 a 2648 del Código civil, es competente el Juez del lugar donde se encuentre el testador.

Artículo 167

Tratándose del patrimonio de familia es competente el Juez del domicilio del que lo constituye.

Artículo 168

Para decretar la cancelación de un registro, cuando la acción que se entabla no tiene más objeto que éste, es competente el Juez a cuya jurisdicción esté sujeta la oficina donde aquél se asentó; pero si la cancelación se pidiere como incidental de otro juicio o acción, podrá ordenarla el Juez que conoció del negocio principal.

Artículo 169

Para la designación del tutor es competente el Juez del domicilio del menor o del incapacitado.

Artículo 170

Para los actos de jurisdicción voluntaria es competente el Juez del domicilio del que promueve.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial