Artículo 879 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala
Capítulo II
El deslinde procede:
I.- Siempre que fundadamente se crea que no son exactos los límites que separan los fundos, porque: 1, se hayan confundido naturalmente, o 2, estén destruidas las señales que los marcaban o 3, se encuentren estas señales colocadas en lugar distinto del primitivo.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial