Título Tercero — Juicios de posesion y cuestiones relativas a la propiedad y a derechos reales
Sección Cuarta Juicios reivindicatorio y declarativo de propiedad
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala
Índice de la leyArtículo 912
El juicio de usucapión se seguirá como disponen los artículos 1119 y 1200 del Código Civil, pero si el demandado no opone excepciones, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.- Si el actor solicita que se abra el juicio a prueba, éste será por el término de diez días; (F. DE E., P.O. 30 DE JULIO DE 1985) II.- El vencimiento del término de prueba surtirá efectos de citación para sentencia;
III.- Las partes podrán presentar alegatos por escrito, dentro de los dos días siguientes al vencimiento del término de prueba, y se engrosarán a los autos sin necesidad de que se dicte acuerdo en ese sentido; y (F. DE E., P.O. 30 DE JULIO DE 1985) IV.- La sentencia se dictará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término probatorio o la conclusión del desahogo de las pruebas.
Artículo 913
La acción reivindicatoria tiene por objeto que se declare que el demandante es dueño del bien cuya reivindicación se pide, y que, en su caso, se condene al demandado a entregarlo con sus frutos y accesiones.
Artículo 914
La acción reinvindicatoria (sic) compete al propietario de un bien que no esté en posesión de él.
Artículo 915
La acción reivindicatoria puede ejercitarse contra el poseedor civil o precario del bien, o contra quien sea simple detentador de ese bien;
Artículo 916
Para que proceda la acción reivindicatoria, el actor debe probar:
I.- Que es propietario del bien que reclama;
II.- Que el demandado es poseedor o detentador del bien;
III.- La identidad del bien de la propiedad del actor con el poseído o detentado por el demandado.
Artículo 917
Si se demandan prestaciones accesorias, como frutos o daños y perjuicios, debe probarse la existencia real o posible de estos accesorios.
Artículo 918
En cuanto a los frutos producidos por el bien, objeto de la acción reivindicatoria, y a los gastos hechos por el demandado, mientras tenga en su poder el bien, se aplicarán las disposiciones del Código civil relativas a la posesión.
Artículo 919
Por virtud de la sentencia que se dicte en los juicios reivindicatorios, se pierde la propiedad y la posesión del que resulte vencido, en favor del vencedor.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial