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Libro Segundo — Juicios

Título Tercero — Juicios de posesion y cuestiones relativas a la propiedad y a derechos reales

Capítulo II — Cuestiones relativas a propiedad y a derechos reales Sección Primera.- División del bien común

Sección Cuarta Juicios reivindicatorio y declarativo de propiedad

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala

Artículos 912 al 919 · 8 artículos

Artículo 912

El juicio de usucapión se seguirá como disponen los artículos 1119 y 1200 del Código Civil, pero si el demandado no opone excepciones, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I.- Si el actor solicita que se abra el juicio a prueba, éste será por el término de diez días; (F. DE E., P.O. 30 DE JULIO DE 1985) II.- El vencimiento del término de prueba surtirá efectos de citación para sentencia;

III.- Las partes podrán presentar alegatos por escrito, dentro de los dos días siguientes al vencimiento del término de prueba, y se engrosarán a los autos sin necesidad de que se dicte acuerdo en ese sentido; y (F. DE E., P.O. 30 DE JULIO DE 1985) IV.- La sentencia se dictará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término probatorio o la conclusión del desahogo de las pruebas.

Artículo 913

La acción reivindicatoria tiene por objeto que se declare que el demandante es dueño del bien cuya reivindicación se pide, y que, en su caso, se condene al demandado a entregarlo con sus frutos y accesiones.

Artículo 914

La acción reinvindicatoria (sic) compete al propietario de un bien que no esté en posesión de él.

Artículo 915

La acción reivindicatoria puede ejercitarse contra el poseedor civil o precario del bien, o contra quien sea simple detentador de ese bien;

Artículo 916

Para que proceda la acción reivindicatoria, el actor debe probar:

I.- Que es propietario del bien que reclama;

II.- Que el demandado es poseedor o detentador del bien;

III.- La identidad del bien de la propiedad del actor con el poseído o detentado por el demandado.

Artículo 917

Si se demandan prestaciones accesorias, como frutos o daños y perjuicios, debe probarse la existencia real o posible de estos accesorios.

Artículo 918

En cuanto a los frutos producidos por el bien, objeto de la acción reivindicatoria, y a los gastos hechos por el demandado, mientras tenga en su poder el bien, se aplicarán las disposiciones del Código civil relativas a la posesión.

Artículo 919

Por virtud de la sentencia que se dicte en los juicios reivindicatorios, se pierde la propiedad y la posesión del que resulte vencido, en favor del vencedor.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial