Título Tercero — Juicios de posesion y cuestiones relativas a la propiedad y a derechos reales
Sección Tercera Acciones confesoria y negatoria
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala
Índice de la leyArtículo 893
La acción que tiene por objeto la reclamación de una servidumbre, a que se refiere la fracción II del artículo 10, se llama acción confesoria.
Artículo 894
Compete la acción confesoria al dueño, o al poseedor del predio dominante, y al titular de un derecho real sobre este predio.
Artículo 895
Si el predio dominante pertenece pro indiviso a varios propietarios, cualquiera de ellos puede intentar la acción confesoria.
Artículo 896
La acción confesoria se concede contra el propietario, o el poseedor civil o precario del predio sirviente, que estorbe el ejercicio de la servidumbre.
Artículo 897
Si son varios los propietarios del predio sirviente, la acción debe entablarse contra todos ellos.
Artículo 898
Mediante la acción confesoria puede obtenerse que se declare la existencia de la servidumbre, que cese la violación de ese derecho y que se reconozcan las obligaciones originadas por la servidumbre.
Artículo 899
La acción que tiene por objeto la declaración de que un predio está libre de una servidumbre, a que se refiere la fracción II del artículo 10, se llama acción negatoria.
Artículo 900
La acción negatoria tiene también por objeto:
I.- La demolición de obras o señales que importen la existencia de una servidumbre;
II.- La declaración de libertad de gravámenes de un predio;
III.- La reducción de los gravámenes que soporte un predio;
IV.- La tildación en el Registro Público de la Propiedad de la inscripción relativa o, en su caso, la anotación correspondiente.
Artículo 901
Compete la acción confesoria:
I.- Al propietario del inmueble;
II.- Al poseedor civil;
III.- Al titular de un derecho real sobre el inmueble.
Artículo 902
Si el inmueble pertenece en propiedad pro indiviso a varios dueños, cualquiera de ellos puede intentar la acción negatoria.
Artículo 903
La acción negatoria debe entablarse:
I.- Contra el dueño o los dueños del predio dominante;
II.- Contra el que pretende ser titular de los derechos reales.
Artículo 904
Corresponde al actor la prueba de que un gravamen se extinguió o se redujo por convenio.
Artículo 905
Salvo los casos previstos en el artículo anterior, a quien afirme la existencia de un gravamen corresponde la carga de la prueba.
Artículo 906
Las servidumbres legales se prueban, mediante la demostración de los presupuestos establecidos por la ley, para su existencia.
Artículo 907
A quien pretenda tener derecho a una servidumbre voluntaria corresponde la carga de la prueba del título de ese derecho, aunque esté en posesión de la servidumbre.
Artículo 908
El Juez puede decretar, de oficio o a petición de parte, las providencias urgentes necesarias para evitar perjuicios graves a cualquiera de los interesados.
Artículo 909
Las providencias a que se refiere el artículo anterior podrán ser confirmadas o revocadas, en la sentencia definitiva, o modificadas en cualquier estado del juicio.
Artículo 910
Para los efectos a que se refieren los dos artículos anteriores, el Juez puede requerir de las partes, las informaciones previas que considere necesarias.
Artículo 911
Las perturbaciones o despojos violentos o que impliquen un daño, pueden combatirse en el mismo juicio en el que se ejercite la acción confesoria, o la negatoria. Sección Cuarta.- Juicios reivindicatorio y declarativo de propiedad (REFORMADO, P.O. 2 DE JULIO DE 1985) (F. DE E., P.O. 30 DE JULIO DE 1985)
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial