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Libro Segundo — Juicios

Título Octavo — Concursos

Capítulo IV Administración del concurso

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala

Artículos 1111 al 1131 · 21 artículos

Artículo 1111

El Síndico es el administrador del concurso.

Artículo 1112

Aceptado el cargo por el Síndico se le pondrá en posesión, bajo inventario, de los bienes, libros y papeles del deudor.

Artículo 1113

El dinero se depositará en el Banco que designe el Juez, dejándose en poder del Síndico lo necesario, para atender a los gastos de administración.

Artículo 1114

Con el Síndico se entenderán las operaciones ulteriores a las cuestiones judiciales o extrajudiciales que tuviere pendiente el concursado o que deban iniciarse.

Artículo 1115

El deudor podrá comparecer como coadyuvante.

Artículo 1116

El Síndico ejecutará personalmente las funciones inherentes a su cargo.

Artículo 1117

Puede el Juez autorizar al Síndico para nombrar mandatarios, cuando sea necesario.

Artículo 1118

Las causas de impedimento y de excusa de los funcionarios judiciales lo son, también, para el Síndico.

Artículo 1119

El Síndico, para garantizar su manejo, deberá otorgar caución, por la cantidad que fije el Juez.

Artículo 1120

La caución a que se refiere el artículo anterior debe otorgarse dentro de los primeros quince días que sigan a la aceptación.

Artículo 1121

Los efectos, bienes o valores que pudieran perderse, disminuir de valor o deteriorarse, o fuere muy costosa su conservación o útil su venta, podrán enajenarse con autorización judicial.

Artículo 1122

Puede autorizarse por el Juez, la venta anticipada, cuando fuere estrictamente indispensable, para cubrir gastos urgentes de administración y de conservación.

Artículo 1123

El Síndico deberá rendir cuenta de su administración, dentro de los primeros diez días de cada mes.

Artículo 1124

Con cada cuenta mensual del Síndico se formará un cuaderno separado.

Artículo 1125

Las cuentas se pondrán a la vista de los interesados por diez días, dentro de los cuales pueden objetarlas.

Artículo 1126

Con las objeciones se dará vista al Síndico por cinco días para que las conteste.

Artículo 1127

Contestadas las objeciones, o transcurrido el término concedido para ello, el Juez resolverá dentro de tres días.

Artículo 1128

Contra la resolución que se dicte sobre las objeciones a las cuentas del Síndico procede el recurso de queja.

Artículo 1129

El Síndico será removido de plano si dejare de rendir la cuenta mensual, o de caucionar su manejo.

Artículo 1130

Salvo los casos establecidos en el artículo anterior, la remoción del Síndico se tramitará incidentalmente.

Artículo 1131

El Síndico percibirá los honorarios que correspondan al mandatario.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial