Capítulo IV Administración del concurso
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala
Índice de la leyArtículo 1111
El Síndico es el administrador del concurso.
Artículo 1112
Aceptado el cargo por el Síndico se le pondrá en posesión, bajo inventario, de los bienes, libros y papeles del deudor.
Artículo 1113
El dinero se depositará en el Banco que designe el Juez, dejándose en poder del Síndico lo necesario, para atender a los gastos de administración.
Artículo 1114
Con el Síndico se entenderán las operaciones ulteriores a las cuestiones judiciales o extrajudiciales que tuviere pendiente el concursado o que deban iniciarse.
Artículo 1115
El deudor podrá comparecer como coadyuvante.
Artículo 1116
El Síndico ejecutará personalmente las funciones inherentes a su cargo.
Artículo 1117
Puede el Juez autorizar al Síndico para nombrar mandatarios, cuando sea necesario.
Artículo 1118
Las causas de impedimento y de excusa de los funcionarios judiciales lo son, también, para el Síndico.
Artículo 1119
El Síndico, para garantizar su manejo, deberá otorgar caución, por la cantidad que fije el Juez.
Artículo 1120
La caución a que se refiere el artículo anterior debe otorgarse dentro de los primeros quince días que sigan a la aceptación.
Artículo 1121
Los efectos, bienes o valores que pudieran perderse, disminuir de valor o deteriorarse, o fuere muy costosa su conservación o útil su venta, podrán enajenarse con autorización judicial.
Artículo 1122
Puede autorizarse por el Juez, la venta anticipada, cuando fuere estrictamente indispensable, para cubrir gastos urgentes de administración y de conservación.
Artículo 1123
El Síndico deberá rendir cuenta de su administración, dentro de los primeros diez días de cada mes.
Artículo 1124
Con cada cuenta mensual del Síndico se formará un cuaderno separado.
Artículo 1125
Las cuentas se pondrán a la vista de los interesados por diez días, dentro de los cuales pueden objetarlas.
Artículo 1126
Con las objeciones se dará vista al Síndico por cinco días para que las conteste.
Artículo 1127
Contestadas las objeciones, o transcurrido el término concedido para ello, el Juez resolverá dentro de tres días.
Artículo 1128
Contra la resolución que se dicte sobre las objeciones a las cuentas del Síndico procede el recurso de queja.
Artículo 1129
El Síndico será removido de plano si dejare de rendir la cuenta mensual, o de caucionar su manejo.
Artículo 1130
Salvo los casos establecidos en el artículo anterior, la remoción del Síndico se tramitará incidentalmente.
Artículo 1131
El Síndico percibirá los honorarios que correspondan al mandatario.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial