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Libro Segundo — Juicios

Título Octavo — Concursos

Capítulo I Reglas Generales

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala

Artículos 1065 al 1099 · 35 artículos

Artículo 1065

Procede el concurso de acreedores si el deudor no comerciante suspende el pago de sus deudas civiles, líquidas y exigibles.

Artículo 1066

El concurso del deudor no comerciante es necesario o voluntario.

Artículo 1067

Es necesario el concurso, cuando dos o más acreedores de plazo cumplido han demandado y ejecutado, ante uno mismo o diversos jueces, a su deudor y no haya bienes bastantes, para que cada uno secuestre lo suficiente para cubrir su crédito y costas.

Artículo 1068

Es voluntario el concurso cuando el deudor se desprende de sus bienes, para pagar a sus acreedores.

Artículo 1069

El deudor que quiera hacer cesión, presentará un escrito en que exprese los motivos que le obligan a entregar sus bienes, para pagar a sus acreedores.

Artículo 1070

En el escrito a que se refiere el artículo anterior, el deudor hará además todas las explicaciones conducentes al mejor conocimiento de sus negocios.

Artículo 1071

Acompañará también el deudor, un estado exacto de sus bienes, clasificándolos en raíces, muebles y créditos, y una lista de todos sus acreedores con expresión del domicilio de cada uno de ellos y del origen y título de cada deuda.

Artículo 1072

Exhibirá además el deudor, un certificado de los gravámenes de los inmuebles, que comprenda los últimos diez años, y expresará si tiene o no muebles o semovientes embargados, por qué Juez y en qué estado se encuentran los juicios respectivos.

Artículo 1073

El beneficio de cesión no es renunciable.

Artículo 1074

La declaración de concurso necesario se hará a solicitud escrita de uno a varios acreedores del deudor.

Artículo 1075

El concurso puede solicitarse contra el deudor ausente.

Artículo 1076

Puede también solicitarse el concurso de la sucesión del deudor.

Artículo 1077

Con la solicitud a que se refiere el artículo 1074, se acompañarán las pruebas que justifiquen que el deudor se encuentra en estado de suspensión de pagos, o se recibirán éstas en una audiencia que se verificará sin oír al deudor.

Artículo 1078

En los casos de concurso, necesario o voluntario, el Juez examinará la documentación y pruebas que se le presenten, y si encuentra motivos suficientes para considerar que existe estado de suspensión de pagos, hará la declaración de concurso.

Artículo 1079

En la misma resolución, el Juez dictará las siguientes medidas:

I.- Ordenará notificar al deudor la formación de su concurso:

a) personalmente o por cédula si es voluntario el concurso; y b) por edictos y cédula, cuando se trate de concurso necesario.

II.- Mandará hacer saber a los acreedores la formación del concurso;

III.- Designará síndico provisional;

IV.- Decretará el embargo y aseguramiento de los bienes, libros y correspondencia del deudor;

V.- Mandará hacer saber a los deudores del concursado, la prohibición de hacer pagos o entregar efectos de éste, bajo el apercibimiento de segunda paga, en caso de desobediencia;

VI.- Ordenará que el concursado haga entrega de sus bienes al Síndico, bajo el apercibimiento de procederse en su contra, si ocultare alguno de ellos;

VII.- Señalará un término hasta de veinte días; pero no menor de ocho, para que los acreedores presenten en el juzgado los títulos justificativos de sus créditos, con copias de los mismos;

VIII.- Señalará día y hora para la junta de rectificación y graduación de créditos, que se celebrará dentro de los veinte días siguientes al en que expire el término fijado en la fracción anterior; y IX.- Mandará pedir a los jueces ante quienes se tramiten pleitos contra el concursado, los envíen para su acumulación al juicio de concurso, salvo las excepciones establecidas en el artículo 1084

Artículo 1080

La notificación prevenida en la fracción I b) del artículo 1079 se hará por edictos, que se publicarán por una vez en el Periódico Oficial y en un diario que se publique en el Estado.

Artículo 1081

Las diligencias ordenadas en la fracción IV del artículo 1079 deberán practicarse en el mismo día, sellando las puertas de los almacenes y despachos del deudor y asegurando los muebles susceptibles de embargo, que se hallen en el domicilio del mismo.

Artículo 1082

Las copias de los títulos justificativos de los créditos de los acreedores que presenten éstos, según lo ordenado en la fracción VII del artículo 1079, se entregarán al Síndico.

Artículo 1083

El día y horas señalados para la junta, a que se refiere en la fracción VIII del artículo 1079, y el nombramiento del Síndico, se harán saber en los edictos ordenados en el artículo 1080

Artículo 1084

No se acumularán al concurso:

a) Los juicios hipotecarios en trámite y los que se promuevan después;

b) Los juicios que procedan de créditos prendarios;

c) Los juicios que no se refieran a negocios patrimoniales;

d) Los juicios relativos exclusivamente a bienes o derechos cuya administración o posesión conserve el concursado.

Artículo 1085

Los juicios que no deban acumularse al concurso y en los que se haya notificado la sentencia definitiva, se unirán a éste sólo para los efectos de graduación y pago, en cuanto la sentencia cause ejecutoria.

Artículo 1086

Los concursos de las sociedades civiles determinan que los socios, que respondan de las deudas ilimitada y solidariamente, sean considerados también en estado de concurso.

Artículo 1087

La declaración de concurso produce, además, los siguientes efectos:

I.- Incapacita al deudor para seguir administrando sus bienes, así como para cualquiera otra administración que por la ley le corresponda;

II.- Hace que dejen de devengar intereses las deudas del concursado, salvo los créditos hipotecarios y prendarios hasta donde alcance el valor de los bienes que lo garantiese.

III.- Impone al deudor las siguientes obligaciones:

a) De entregar todos los bienes de su propiedad, excepto los que conforme a la ley sean inalienables o no embargables; y b) De presentar, dentro de los cinco días de la notificación del auto que declaró el concurso necesario, un estudio detallado de su activo y de su pasivo, con nombres y domicilios de los acreedores y deudores, e indicación de si estos créditos son privilegiados.

Artículo 1088

Podrá apremiarse al deudor para que cumpla con las obligaciones a que se refiere el artículo anterior y si no lo hace, el Síndico puede presentar el estudio del activo y pasivo, a que se refiere el inciso b) de la fracción III del mismo artículo

Artículo 1089

El deudor puede oponerse al concurso necesario dentro de los tres días siguientes a la declaración.

Artículo 1090

La oposición del deudor a la declaración de concurso se substanciará en la vía incidental, por cuerda separada, sin suspender el procedimiento.

Artículo 1091

Contra la resolución que se dicte en el incidente de oposición procede el recurso de queja.

Artículo 1092

Si se revoca el auto que declaró abierto el concurso, deberán reponerse las cosas al estado que tenían antes.

Artículo 1093

Si el Síndico realizó actos de administración, deberá rendir cuentas al deudor, cuando éste obtenga la revocación del auto que declaró abierto su concurso.

Artículo 1094

El concursado que hubiere hecho cesión de bienes, no puede pedir la revocación de la declaración de concurso, salvo que haya incurrido en error, al apreciar sus negocios.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial