Capítulo III Rectificación y graduación de créditos
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala
Índice de la leyArtículo 1100
En la junta de acreedores, éstos pueden nombrar Síndico definitivo.
Artículo 1101
La junta de acreedores será presidida por el Juez, y en ella se aplicarán las siguientes reglas:
I.- El Síndico exhibirá:
a) Un inventario completo de los bienes del deudor susceptibles de embargo, con indicación de sus valores;
b) Un balance practicado hasta el día anterior que muestre el pasivo y el activo del concursado.
II.- Se procederá al examen de los créditos, pudiéndose leer los documentos que señalen los interesados, así como el informe que respecto a cada crédito debe rendir el Síndico;
III.- Se examinará el proyecto de graduación y rectificación de créditos formulado por el Síndico;
IV.- Los créditos no objetados se tendrán por buenos;
V.- Las objeciones a los créditos se ventilarán por cuerda separada en la que se decidirá sobre su legitimidad;
VI.- El deudor puede celebrar con sus acreedores los convenios que estimen oportunos.
Artículo 1102
Si en la primera junta no fuere posible rectificar todos los créditos presentados, o no se celebran en ella los convenios a que se refiere la última fracción del artículo anterior, deberá celebrarse otra junta con esos fines.
Artículo 1103
Después de las juntas de acreedores y a falta de convenio, el Síndico promoverá la venta de los bienes del concursado, de acuerdo con las reglas establecidas para la ejecución forzosa.
Artículo 1104
El producto de la venta de los bienes se distribuirá proporcionalmente a los acreedores, de acuerdo con su privilegio y graduación, en la forma establecida por el Código civil.
Artículo 1105
Si al efectuarse la distribución hubiere algún crédito pendiente de verificarse, su dividendo se depositará en la forma que determine el Juez, hasta la resolución definitiva.
Artículo 1106
Cuando se hubiere pagado íntegramente a los acreedores, o celebrado convenio o adjudicado los bienes del concurso, se dará éste por terminado. (F. DE E., P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980)
Artículo 1107
Si el precio en que se vendieren los bienes, no bastare a cubrir todos los créditos, se reservarán los derechos de los acreedores para cuando el deudor mejore de fortuna.
Artículo 1108
Si después de satisfechos los créditos quedaren fondos pertenecientes al concurso, se pagarán los réditos correspondientes en el mismo orden en que se pagaron los capitales; pero reducidos los intereses al tipo legal.
Artículo 1109
Si hubiere bienes suficientes, para que todos los acreedores queden pagados, se cubrirán los réditos al tipo convenido.
Artículo 1110
Si hubiere algún remanente, se entregará al concursado.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial