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Artículo 65 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz

Capítulo III

Después de la demanda y la contestación, no se admitirá la presentación de documentos a ninguna de las partes, salvo que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

I.-Que sean de fecha posterior a aquellos escritos;

II.-Que siendo anteriores, proteste la parte que los presente que no tuvo conocimiento de su existencia;

III.-Que no haya sido posible adquirirlos con anterioridad por causas no imputables a la parte interesada, y siempre que ésta haya hecho oportunamente la designación prescrita por el artículo 63.

No se admitirá documento alguno después de la celebración de la audiencia de alegatos. El juez repelerá de oficio los que se presenten, mandando devolverlos a la parte, sin ulterior recurso. Esto se entenderá, sin perjuicio de la facultad que tienen los tribunales para investigar la verdad, de acuerdo con las reglas generales de prueba.

De todo documento que se presente después de la audiencia de pruebas, se dará traslado a la otra parte, para que dentro del segundo día manifieste lo que a su derecho convenga.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial