Título Segundo — De los procedimientos en general
Capítulo V De las notificaciones
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz
Índice de la leyArtículo 73
Las notificaciones, requerimientos, entrega de expedientes o emplazamientos, se efectuarán a más tardar al día siguiente a aquel en que se dicten las resoluciones que los prevengan, siempre que en éstas, el Juez o Tribunal no dispusieren otra cosa. A los infractores de esta disposición se les impondrá de plano una multa equivalente a un día de salario del notificador.
Artículo 74
Las notificaciones podrán ser:
I.-Personales;
II.-Por lista de acuerdos;
III.-Por edictos;
IV.-Por correo; y
V.-Por telégrafo.
Las diversas formas de notificación se ajustarán a las reglas que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 75
Todos los litigantes en su primer escrito o en la primera diligencia judicial en que intervengan, deben designar casa ubicada en el lugar del juicio, para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias; y en tal casa se harán válidamente, mientras el interesado no designe otra en el mismo lugar del juicio. También harán esa designación, al notificárseles la determinación relativa, para el nuevo lugar a donde por cualquier motivo se mande pasar el negocio, en cuyo caso se hará saber a los interesados el nombre del tribunal y del funcionario o funcionarios de la nueva adscripción. Igualmente, deben designar la casa en que haya de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan.
Si no cumplen con las dos primeras prevenciones del párrafo anterior, las notificaciones, aun las que conforme a las reglas generales deban hacerse personalmente, se harán por lista de acuerdos, en los términos del artículo 79. Si no cumplen con la última prevención, no se hará notificación alguna a la persona contra quien se promueva, hasta que se subsane la omisión.
Artículo 76
La primera notificación se hará personalmente al interesado o interesados, por el juez, secretario, actuario, conserje o persona designada, y no encontrándose al que deba ser notificado o si está cerrada la casa, después de cerciorarse el notificador de que ahí vive, se le dejará instructivo, en el que se harán constar el nombre y apellido del promovente, el juez o tribunal que manda practicar la diligencia, la determinación que se manda notificar, la fecha y la hora en que se deja y el nombre y apellido de la persona a quien se entrega. En los casos de emplazamiento, se dejarán también las copias simples correspondientes. La notificación se entenderá con la persona que se halle en la casa, y si se negare a intervenir o está cerrada esta última, con el vecino más inmediato o con el gendarme de punto.
Artículo 77
Cuando se trate de requerimientos, no encontrándose a la primera busca la persona a quien deba hacerse, se le dejará aviso para que espere al siguiente día a hora determinada, y si no espera se practicará la diligencia con las personas que se mencionan en el artículo anterior.
La segunda y ulteriores notificaciones se harán personalmente por el secretario o juez a los interesados o procuradores si concurren al tribunal respectivo con ese objeto, ya sea el mismo día en que se dicten las resoluciones que hayan de practicarse o al día siguiente.
Artículo 78
Si las partes o procuradores no concurren al tribunal o juzgado como se previene en el artículo anterior, la notificación se dará por hecha y surtirá todos sus efectos al días siguiente de dictada la resolución, siempre que se haya publicado el acuerdo respectivo en la puerta del tribunal o en su tabla de avisos, y en la propia fecha del acuerdo; si no se hubiere hecho la publicación, los términos se contarán desde que ésta se haga.
(REFORMADO, G.O. 31 DE MARZO DE 1988)
Artículo 79
Es obligación de los Jueces, Secretarios y demás empleados a quienes la Ley encomiende hacer notificaciones, publicar todos los días, antes de las trece horas, en la puerta de sus oficinas o en las tablas de avisos, la lista numerada de los negocios acordados o resueltos, designándose en ella el número de expediente y el de registro de la promoción que se acuerda, nombre y apellido de los interesados y la naturaleza del procedimiento judicial. La lista se hará por triplicado, para que uno de los ejemplares se guarde en el archivo de la oficina para resolver cualquiera duda que se suscite, irá autorizada con el sello y la firma del juez o magistrado en todo caso y no contendrá entrerrenglonados ni repetición de números. El secretario deberá hacer constar al final de la misma, el número total de acuerdos o resoluciones que contiene; debiendo además, asentar razón en el expediente de haberse fijado. En esta lista no se inscribirán las resoluciones judiciales que tengan por objeto el depósito de personas, el requerimiento de pago, los embargos precautorios, el aseguramiento de bienes u otras diligencias semejantes de carácter reservado a juicio del juez.
(REFORMADO, G.O. 31 DE MARZO DE 1988)
Artículo 80
Si se probare que no se hizo la notificación personalmente, compareciendo la parte al tribunal con ese objeto, será responsable el secretario o la persona que debió hacer aquélla, de los daños y perjuicios, y se le impondrá, además, una multa equivalente hasta por diez días del salario que devengue el servidor público responsable, sin perjuicio de otras penas que merezca conforme al Código Penal.
(REFORMADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992)
Artículo 81
Se notificarán personalmente los emplazamientos para contestar una demanda, para posiciones o reconocimiento de firmas y documentos, libros o papeles y cuando se haga saber el envío de los autos a otro tribunal, así como cuando en el juicio se haya dejado de actuar por más de noventa días naturales.
(ADICIONADO, G.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2001) En todos los casos, las notificaciones al Ministerio Público serán personales; la contravención de esta disposición se hará del conocimiento del Procurador General de Justicia del estado, para que proceda conforme a derecho en contra de quien resulte responsable.
(REFORMADO, G.O. 31 DE MARZO DE 1988)
Artículo 82
Cuando se ignore el lugar y habitación donde resida la persona que deba ser emplazada o notificada, previa la acreditación fehaciente del desconocimiento general del domicilio, se le hará la primera notificación por medio de edictos, publicados por dos veces en la "Gaceta Oficial" y en algún otro periódico de mayor circulación, a juicio del juez, sin perjuicio de observarse las disposiciones del Código Civil en materia de ausencia. La notificación hecha por medio de la Gaceta y el periódico, surtirá sus efectos a los diez días contados desde el siguiente al de la última publicación. Si el aludido no compareciere, se le harán las demás notificaciones en los términos del artículo 78 de este Código.
Artículo 83
Cuando el demandado resida en el extranjero, se ampliará el término del emplazamiento a todo el que el juez considere necesario, atendidas las distancias y la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.
Artículo 84
Deben firmar las notificaciones las personas que las hacen y aquellas a quienes se hagan. Si éstas no quisieren o no supieren firmar, lo hará el secretario o quien haga sus veces, haciendo constar esta circunstancia.
Artículo 85
En los casos de notificación por lista de acuerdos, se pondrá en los autos razón del número y la fecha con que se haya listado el acuerdo respectivo, así como también del momento en que surta todos sus efectos la notificación.
Artículo 86
Cuando haya de notificarse a una persona residente en otro lugar, comprendido en la jurisdicción del juez que la mande hacer, la notificación se hará por medio de oficio a la autoridad judicial correspondiente, para que ésta haga la notificación en los términos de ley.
(REFORMADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992)
Artículo 87
Cuando variare el personal de un tribunal, no se proveerá Decreto haciendo saber el cambio, si en la nueva resolución se contienen los nombres y apellidos completos de los nuevos funcionarios.
(REFORMADO, G.O. 31 DE MARZO DE 1988)(F. DE E., G.O. 14 DE JUNIO DE 1988)
Artículo 88
Cuando se trate de notificar a peritos, terceros que sirvan de testigos y personas que no sean parte en el juicio, se puede hacer personalmente o por instructivo en sobre cerrado y sellado, conteniendo la determinación del tribunal que mande practicar la diligencia. Estos sobres pueden entregarse por conducto de la policía, del jefe de manzana, de las partes mismas o de los notificadores, recogiéndose la firma del notificado en el mismo sobre, que será devuelto para agregarse a los autos. Las mismas personas pueden ser notificadas también por correo certificado, con acuse de recibo o por telégrafo, en ambos casos, a costa del promovente. Cuando se haga por telegrama se enviará por duplicado a la oficina que haya de transmitirlo, la cual devolverá, con el correspondiente recibo sellado, uno de los ejemplares que se agregará al expediente.
(REFORMADO, G.O. 31 DE MARZO DE 1988)
Artículo 89
También podrán hacerse notificaciones a los abogados de las partes, cuando en autos hayan sido facultados al efecto por sus clientes. La facultad de oír notificaciones autoriza al abogado para promover, interponer recursos, ofrecer y rendir pruebas, intervenir y alegar en las audiencias.
Los abogados patronos deberán ser necesariamente licenciados en derecho con cédula profesional y en legal ejercicio de su profesión. Y serán responsables de los daños y perjuicios que ocasionen a sus clientes por negligencia, impericia o irresponsabilidad, en los negocios en que intervengan.
(REFORMADO, G.O. 31 DE MARZO DE 1988)
Artículo 90
El incidente de nulidad que se promueva por defecto en las notificaciones, se substanciará ante el mismo juez o magistrado que conozca del negocio. Si la parte contraria estuviere conforme, se declarará desde luego la nulidad de lo actuado desde la notificación hecha indebidamente. Si no estuviere conforme, se convocará a una audiencia que tendrá verificativo a más tardar dentro de cinco días, en la que los interesados pueden presentar las pruebas que tuvieren. En la misma audiencia se resolverá lo que procediere en justicia. En el caso de que proceda la nulidad, se impondrá al responsable una multa equivalente, como máximo, a diez días de salario que devengue el servidor público y se le condenará al pago de los gastos y costas.
(REFORMADO, G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 91
Cuando por culpa del actor, no se emplace personalmente al demandado, se impondrá al responsable una multa, equivalente, como máximo, al valor diario de diez Unidades de Medida y Actualización vigente, durante el año que corresponda, si el asunto fuere de la competencia de los jueces de primera instancia o de los Magistrados y de hasta el valor diario de cinco Unidades de Medida y Actualización, si fuere de la de los jueces municipales o menores, sin perjuicio de las que correspondan por los delitos que resultaren cometidos.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial