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Título Segundo — De los procedimientos en general

Capítulo II De las actuaciones y resoluciones judiciales

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz

Artículos 36 al 61 · 26 artículos

Artículo 36

Las actuaciones judiciales y los ocursos deberán escribirse en idioma español. Los documentos redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con la correspondiente traducción. Las fechas y cantidades se escribirán con letra.

Artículo 37

En las actuaciones judiciales no se emplearán abreviaturas, ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que permita la lectura, salvándose al fin, con toda precisión, el error cometido.

(REFORMADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992)

Artículo 38

Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas, bajo pena de nulidad, por el servidor público a quien corresponda dar fe o certificar el acto.

Artículo 39

Todas las diligencias y actuaciones judiciales se practicarán públicamente, exceptuándose las que se refieren a divorcio, nulidad de matrimonio y las demás que, a juicio del tribunal, convenga que sean secretas.

Artículo 40

Los jueces y magistrados a quienes corresponda, recibirán por sí mismo las declaraciones y presidirán todos los actos de prueba, bajo la pena de suspensión de uno a dos meses, independientemente de otra responsabilidad que pudiera resultarles.

(REFORMADO, G.O. 31 DE MARZO DE 1988)

Artículo 41

(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020) Los Jueces y Magistrados tienen el deber de mantener el buen orden y de exigir que se les guarde el respeto y consideración debidos, en el ejercicio de sus funciones, corrigiendo en el acto las faltas que se cometieren, con multas que no podrán exceder en los Juzgados Municipales del equivalente a una Unidad de Medida y Actualización; en los Juzgados Menores del equivalente a diez Unidades de Medida y Actualización; de veinte Unidades de Medida y Actualización en los Juzgados de Primera Instancia y de treinta Unidades de Medida y Actualización en el H. Tribunal Superior de Justicia del Estado.

(REFORMADO, SEGUNDO PÁRRAFO; G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020) Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se tomará como base la Unidad de Medida y Actualización vigente, del año que corresponda.

Los Jueces y Magistrados pueden también acudir al uso de la fuerza pública.

Artículo 42

Se entenderá corrección disciplinaria:

I.-El apercibimiento o amonestación;

(REFORMADA, G.O. 31 DE MARZO DE 1988) II.-La multa que no exceda de la máxima señalada en la fracción I del artículo 53.

(REFORMADO, SEGUNDO PÁRRAFO; G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020) En los casos previstos en el cuarto párrafo del artículo 371 la multa no será inferior al valor diario de treinta Unidades de Medida y Actualización, ni superior al valor diario de cien Unidades de Medida y Actualización.

III.-La suspensión, que no exceda de un mes.

(REFORMADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992)

Artículo 43

Dentro de los tres días de haberse hecho saber una corrección disciplinaria a la persona a quien se le impuso, podrá ésta pedir al juez o tribunal que la oiga en justicia, sin substanciación especial, y se citará para la audiencia dentro del tercer día, en la que se resolverá sin ulterior recurso.

(REFORMADO, G.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 1998)

Artículo 44

Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles. Son hábiles todos los días del año, menos los sábados y domingos y aquellos que las leyes declaren inhábiles.

Se entienden horas hábiles, las que median desde las siete a las diecinueve horas. En los negocios sobre cuestiones familiares y aquellos que se establezcan como urgentes en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, no hay días ni horas inhábiles. En los demás casos, el Juez o Tribunal pueden habilitar los días y las horas, para actuar o para que se practiquen diligencias, cuando hubiere causa urgente que así lo exija, expresando cuál sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse.

Artículo 45

Cuando lo pidan las partes, las copias simples de los documentos que presenten, confrontadas y autorizadas por el secretario o por un notario, correrán en los autos, quedando los originales bajo la guarda del tribunal y pudiendo verlos la parte contraria, cuando lo solicite.

Los interesados pueden presentar una copia simple de sus escritos, a fin de que se les devuelva con la anotación de la fecha y hora de presentación, sellada y firmada por el empleado que la reciba en el tribunal.

(REFORMADO, G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020)

Artículo 46

El Secretario hará constar el día y hora en que se presente un escrito, asentando su número progresivo de registro y si contiene o no la firma del patrono, e inmediatamente dará cuenta con él, bajo la pena de multa del valor diario de una Unidad de Medida y Actualización, sin perjuicio de las demás que merezca conforme a las Leyes.

Artículo 47

Los secretarios cuidarán de que los expedientes sean exactamente foliados, al agregarse cada una de las hojas; rubricarán todas éstas en el centro de los escritos y pondrán el sello de la secretaría en el fondo del cuaderno, de manera que queden selladas las dos caras.

Artículo 48

El promovente de diligencias de jurisdicción voluntaria, así como los litigantes, de común acuerdo, podrán designar un notario que desempeñe las funciones que este Código asigna al secretario. En las testamentarías o intestados, la designación podrá hacerse por el albacea.

(REFORMADO, G.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2001)

Artículo 49

Sólo se entregarán los expedientes a las partes, a sus abogados o procuradores debidamente autorizados para forma r o glosar cuentas y para que tomen apuntes, antes de alegar o cuando de común acuerdo lo pidieren. Los autos y copias, en su caso, se entregarán por el secretario directamente a las partes, por medio del conocimiento que deberán firmar éstas. Las frases " dar vista" o "correr traslado", sólo significan que los autos quedan en la secretaría para que se impongan de ellos los interesados, o para que se entreguen las copias. Las disposiciones de este artículo no comprenden al Ministerio Público, al que se hará entrega del expediente, excepto que sea actor o demandado, bajo apercibimiento de que, si en el término de cinco días hábiles no desahoga la vista, o si dentro del término legal que corresponda no contesta el traslado, el juez ordenará que se le devuelva el expediente, certificando tal circunstancia para los efectos a que haya lugar.

(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2001)

Artículo 50

El expediente, las pruebas integradas a éste o los autos que se perdieren, serán repuestos a costa del responsable de la pérdida, quien además pagará los daños y perjuicios, quedando sujeto a las disposiciones del Código Penal.

La reposición se substanciará incidentalmente; y sin necesidad de acuerdo judicial, el secretario hará constar desde luego la existencia anterior y la falta posterior del expediente.

Quedan los jueces facultados para investigar de oficio la existencia de las piezas de autos desaparecidas, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a la moral o al derecho.

Artículo 51

Para sacar copia o testimonio de cualquier documento de los archivos o protocolos, se requiere decreto judicial, que no se dictará sino con conocimiento de causa y audiencia de parte; y si no la hay, con la del Ministerio Público, procediéndose incidentalmente en caso de oposición.

Artículo 52

Los tribunales no admitirán nunca recursos notoriamente frívolos o improcedentes; los desecharán de plano, sin necesidad de substanciación alguna; y en su caso, consignarán el hecho al Agente del Ministerio Público, para que se apliquen las sanciones del Código Penal. Cuando los incidentes o recursos se refieran a puntos de mero derecho, los admitirán o desecharán también de plano, según proceda.

Artículo 53

Los jueces, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear cualquiera de los siguientes medios de apremio que juzguen eficaz:

(REFORMADA, G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020) I.- La multa hasta por el equivalente al valor diario de treinta Unidades de Medida y Actualización vigente durante el año que corresponda, que se duplicará en caso de reincidencia;

II.-El auxilio de la fuerza pública;

III.-El cateo por orden escrita; y

(REFORMADA, G.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 1995) IV.-La privación de la libertad hasta por treinta y seis horas.

Si el caso exige mayor sanción se dará parte a la autoridad competente.

Artículo 54

La parte que haya dado lugar a la nulidad de actuaciones, no podrá invocarla.

La nulidad establecida en beneficio de una de las partes no puede ser invocada por la otra.

Artículo 55

Las notificaciones hechas en forma distinta a la prevenida en el Capítulo V del Título Segundo, serán nulas; pero si la persona notificada se hubiere manifestado en juicio sabedora de la providencia, la notificación surtirá desde entonces sus efectos, como si estuviere legítimamente hecha.

La nulidad de una actuación debe de reclamarse en la actuación subsecuente en que haya intervenido el interesado en solicitar la nulidad, pues de lo contrario, aquélla queda revalidada de pleno derecho; con excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento.

La tramitación de los incidentes de nulidad no suspenderá el curso de los juicios.

Artículo 56

Las resoluciones judiciales son:

I.-Sentencias, cuando deciden el asunto principal controvertido;

II.-Autos, cuando entrañan un mandamiento de pago, de entrega, de hacer o de no hacer, cuando deciden sobre personalidad, competencia o cualquiera otra excepción dilatoria, procedencia de demanda, reconvención, compensación, denegación de pruebas y todas las que resuelvan un incidente, y

III.-Decretos, todas las demás no comprendidas en las anteriores.

Todas las resoluciones serán autorizadas con la firma entera de los magistrados, jueces o secretarios que intervengan.

Artículo 57

Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con la demanda y la contestación y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenado o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se dará la resolución correspondiente a cada uno de ellos.

Las sentencias deben expresar el lugar, fecha y juez o tribunal que las pronuncie; los nombres de las partes contendientes, el carácter con que litiguen y el objeto del pleito.

No son necesarias las antiguas fórmulas de las sentencias y basta con que el juez apoye sus puntos resolutivos en preceptos legales o principios jurídicos, de acuerdo con el Artículo 14 constitucional.

Los jueces o tribunales no podrán, bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito.

(REFORMADO, G.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 1998)

Artículo 58

Los tribunales no podrán variar ni modificar sus sentencias después de firmadas, salvo en los siguientes casos:

I. Cuando sea necesario aclarar un concepto o suplir cualquiera omisión que contengan sobre puntos discutidos en el litigio.

Estas aclaraciones podrán hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de la publicación de la sentencia, o a promoción por escrito de parte, presentada dentro del día siguiente al de la notificación.

En este último caso, el juez o tribunal resolverá lo que estime procedente, dentro del día siguiente al de la presentación del escrito en que se solicita la aclaración.

II. Las resoluciones dictadas con el carácter de provisionales y las resoluciones dictadas en los juicios de alimentos; en los que versen sobre el ejercicio, pérdida o suspensión de la patria potestad, interdicción, jurisdicción voluntaria y las demás que prevengan las leyes, pueden alterarse y modificarse cuando cambien las circunstancias que afecten el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente.

Artículo 59

Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida, o se establecerán, por lo menos, las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación.

Sólo en el caso de no ser posible lo uno ni lo otro, se hará la condena, a reserva de fijar su importancia y hacerla efectiva en la ejecución de la sentencia.

(REFORMADO, G.O. 31 DE MARZO DE 1988)

Artículo 60

Las sentencias se dictarán al concluir la audiencia de pruebas y alegatos o dentro de los diez días siguientes. Tratándose de expedientes de doscientas fojas en adelante, el término será hasta de quince días. En caso de incumplimiento injustificado, el Juez se hará acreedor a la sanción prevista en el artículo 40

Artículo 61

Los decretos y autos deben ser dictados inmediatamente después del último trámite, o de la promoción respectiva; y sólo podrá disponerse de veinticuatro horas para los decretos y de tres días para los autos.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial