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Título Segundo — De los procedimientos en general

Capítulo VII De las costas

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz

Artículos 100 al 108 · 9 artículos

Artículo 100

Por ningún acto judicial se cobrarán costas, ni aun cuando se actuare con testigos de asistencia, o se practicaren diligencias fuera del lugar del juicio. Cada parte será inmediatamente responsable de las que originen las diligencias que promueva. En caso de condenación en costas, la parte condenada indemnizará a la otra de todas las que hubieren sido causadas. La condenación no comprenderá la remuneración del procurador, ni la del patrono, sino cuando fueren abogados recibidos o pasantes de derecho y hubieren firmado con las partes. Como pasante de derecho se entiende la persona que ha terminado los estudios profesionales.

Los abogados extranjeros no podrán cobrar costas, sino cuando estén autorizados legalmente para ejercer su profesión y haya reciprocidad internacional con el país de su origen, en el ejercicio de la abogacía.

(REFORMADO, G.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1974)

Artículo 101

Los abogados patronos serán responsables solidariamente con las partes que representen o patrocinen, hasta del cincuenta por ciento de las costas y multas, en caso de condenación, cuando actúen con temeridad, negligencia o torpeza notorias, probadas en el incidente respectivo.

Artículo 102

Los funcionarios judiciales que por notoria torpeza ordenen la práctica de diligencias inútiles a juicio del superior, estarán obligados a pagar las costas y los gastos que por estas diligencias hayan sufragado las partes.

(REFORMADO, G.O. 31 DE MARZO DE 1988)

Artículo 103

Los honorarios de los depositarios, peritos y demás personas que intervengan en el juicio, serán regulados conforme a arancel.

(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 27 DE ENERO DE 2015)

Artículo 104

Siempre será condenado al pago de gastos y costas que incluirán los honorarios del abogado patrono de la contraparte, el litigante que no obtuviere resolución favorable, ya en lo principal, ya en los incidentes que surgieren, salvo en los juicios o procedimientos relacionados con el derecho familiar de menores de edad o incapaces, en cuyos casos no operará.

Esta condenación no comprenderá los honorarios y gastos ocasionados por promociones, pruebas y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley, las cuales debe pagar el funcionario responsable de ellas, en los términos de este Código.

Para determinar los honorarios de los abogados patronos se estará al contrato sobre prestación de servicios profesionales respectivo, siempre que el mismo haya sido exhibido anexo a la demanda, contestación y reconvención en su caso, y su monto no exceda al veinte por ciento sobre la suerte principal del negocio. A falta de contrato se estará al arancel. En caso de allanamiento a la demanda no habrá condenación en gastos y costas.

(REFORMADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992) La condenación en gastos y costas no se hará efectiva en Segunda Instancia cuando se modifique la resolución recurrida. Cuando el superior revoque la resolución del inferior, se estará a lo dispuesto, en el primer párrafo de este precepto.

Artículo 105

Los representantes del Fisco, de los Ayuntamientos, de la Beneficencia y del Ministerio Público, serán personalmente responsables de las costas que causaren, cuando no procedan obedeciendo instrucciones expresas o mandatos de la ley.

(REFORMADO, G.O. 31 DE JULIO DE 2008)

Artículo 106

Exhiba la planilla de gastos y costas, porque hubiere obtenido sentencia favorable, quedará en el juzgado a la vista de su contraparte, por el término de tres días; transcurrido el cual se dictará la resolución que proceda. Si nada expusiere la parte condenada, se aprobará la propuesta, siempre que esté de acuerdo co lo dispuesto en el artículo 104 o el arancel.

(REFORMADO, G.O. 31 DE MARZO DE 1988)

Artículo 107

Por ningún motivo, sean cuales fueren los trabajos ejecutados y gastos expensados en un negocio, podrán exceder las costas del veinte por ciento sobre la cuantía del mismo, porcentaje previsto en el párrafo tercero del artículo 104, en su caso. Los jueces deberán de oficio reducir la cantidad que importe la regulación, ajustándola a dichos porcentajes. Si el valor total del negocio no consistiere en cantidad líquida o que pueda liquidarse, se hará la valuación correspondiente por medio de peritos.

Artículo 108

Si los honorarios de que se trata no estuvieren sujetos a arancel y fueren impugnados, se oirá a dos individuos del mismo arte o profesión de la persona que los hubiere devengado, nombrados por el juez.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial