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Título Segundo — De los procedimientos en general

Capítulo VI De los términos judiciales

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz

Artículos 92 al 99 · 8 artículos

Artículo 92

Los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente a aquél en que hubiere quedado hecho el emplazamiento o notificación.

Artículo 93

Cuando fueren varias las partes y el término común, se contará desde el día siguiente a aquel en que todas hayan quedado notificadas.

Artículo 94

En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales.

En autos se hará constar el día en que comiencen a correr los términos y aquél en que deban concluir.

Artículo 95

Una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá el juicio su curso y se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse; salvo los casos en que la ley disponga otra cosa.

(REFORMADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992)

Artículo 96

Siempre que la práctica de un acto judicial requiera la notificación de personas que estén fuera del lugar del juicio, para que concurran ante el tribunal, se debe señalar un término en el que se aumente el fijado por la Ley, lo que hará el juez en forma discrecional atendiendo a los medios de comunicación.

Artículo 97

Los términos que por disposición expresa de la ley, o por la naturaleza del caso no son individuales, se tienen por comunes para las partes.

Para fijar la duración de los términos, los meses se computarán por treinta días, y los días se entenderán de veinticuatro horas naturales y completas, contadas a partir de media noche.

Artículo 98

Cuando este Código no señale términos para la práctica de algún acto judicial, o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes:

I.-(DEROGADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1966)

II.-(DEROGADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1966)

III.- Tres días para la celebración de juntas, reconocimiento de firmas y documentos, dictamen de peritos, exhibición de documentos; a no ser que por circunstancias especiales creyere el juez conveniente ampliar el término, lo cual podrá hacer por tres días más;

(REFORMADA, G.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2001) IV. Cinco días para que el Ministerio Público desahogue la vista; y

(ADICIONADA, G.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2001) V. Tres días para todos los demás casos.

Artículo 99

Todos los términos serán improrrogables, salvo cuando expresamente autorice la ley lo contrario.

No se concederá prórroga alguna sin o con audiencia de la parte contraria y siempre que haya sido pedida antes de que expire el término señalado. En ningún caso podrá exceder la prórroga de los días señalados como término legal.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial