Título Segundo — De los procedimientos en general
Capítulo III De la presentación de documentos
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz
Índice de la leyArtículo 62
A toda demanda o contestación deberá acompañarse necesariamente:
I.-El poder que acredite la personalidad del que comparece en nombre de otro;
II.-El documento o documentos que acrediten el carácter con el que el litigante se presente en juicio, en el caso de tener representación legal de alguna persona o corporación, o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona;
(REFORMADA, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992) III.-Una copia del escrito cuando haya de emplazarse a su contraparte, pudiéndose emplear fotocopias o cualquier otro medio de reproducción, siempre y cuando sean legibles.
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992)
Artículo 63
También deberá acompañarse a toda demanda o contestación, el documento o documentos en que la parte interesada funde su derecho.
Si no los tuviere a su disposición, designará el archivo o lugar en que se encuentren los originales.
Se entenderá que el actor tiene a su disposición los documentos y deberá acompañarlos precisamente a la demanda, siempre que existan los originales en un protocolo o archivo público del que pueda pedir y obtener copias autorizadas de ellos.
Artículo 64
La presentación de documentos de que habla el artículo anterior, cuando sean públicos, podrá hacerse por copia simple, si el interesado manifestare que carece de otra fehaciente; pero no producirá aquélla ningún efecto, si hasta la audiencia respectiva no se presentare una copia del documento con los requisitos necesarios para que haga fe en juicio. Esa copia simple no motivará ejecución previa.
Artículo 65
Después de la demanda y la contestación, no se admitirá la presentación de documentos a ninguna de las partes, salvo que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:
I.-Que sean de fecha posterior a aquellos escritos;
II.-Que siendo anteriores, proteste la parte que los presente que no tuvo conocimiento de su existencia;
III.-Que no haya sido posible adquirirlos con anterioridad por causas no imputables a la parte interesada, y siempre que ésta haya hecho oportunamente la designación prescrita por el artículo 63.
No se admitirá documento alguno después de la celebración de la audiencia de alegatos. El juez repelerá de oficio los que se presenten, mandando devolverlos a la parte, sin ulterior recurso. Esto se entenderá, sin perjuicio de la facultad que tienen los tribunales para investigar la verdad, de acuerdo con las reglas generales de prueba.
De todo documento que se presente después de la audiencia de pruebas, se dará traslado a la otra parte, para que dentro del segundo día manifieste lo que a su derecho convenga.
Artículo 66
Las copias de los escritos se entregarán a la parte, o partes contrarias al notificarles la providencia que haya recaído al escrito respectivo, o al hacerles el emplazamiento que proceda.
Artículo 67
La omisión de las copias no será motivo para dejar de admitir los escritos que se presenten en tiempo oportuno. En este caso, el juez señalará sin ulterior recurso, un término que no exceda de tres días, para exhibir las copias, y si no se presentasen en dicho plazo, las mandará hacer por el secretario a costa de la parte que las omitió.
Se exceptúan de esta disposición, los escritos de demanda principal o incidental y en los que se pidan liquidaciones, que no serán admitidos si no se acompañan de las copias correspondientes.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial