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Título Quinto — Del Poder Público Municipal

Capítulo Segundo De los Miembros de los Ayuntamientos

Constitución Política del Estado de México

Artículos 118 al 121 · 4 artículos · 4 cambiaron desde 2025

Artículo 118 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

Los miembros de un ayuntamiento serán designados en una sola elección. Se distinguirán las regidurías por el orden numérico.

Las regidurías de mayoría relativa y de representación proporcional tendrán los mismos derechos y obligaciones, conforme a la ley de la materia. La única sindicatura electa tendrá las atribuciones que le señale la ley.

Por cada miembro del ayuntamiento que se elija como propietario se elegirá un suplente.

Artículo 119 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

Para ser miembro propietario o suplente de un ayuntamiento se requiere:

I. Ser mexicana o mexicano, ciudadana o ciudadano del Estado, en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Ser mexiquense con residencia efectiva en el municipio no menor a un año o vecino del mismo, con residencia efectiva en su territorio no menor a tres años, anteriores al día de la elección; y

III. Ser de reconocida probidad y buena fama pública.

IV. No estar condenada o condenado por sentencia ejecutoriada por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género;

V. No estar inscrito o inscrita en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos en el Estado, ni en otra entidad federativa;

VI. No estar condenada o condenado por sentencia ejecutoriada por delitos de violencia familiar, contra la libertad sexual o de violencia de género;

VII. No estar comprendido en alguno de los impedimentos que señala el artículo 116 de esta Constitución, y

VIII. No tener o haber tenido, en los últimos tres años anteriores al día de la elección, un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que esté ejerciendo la titularidad del cargo para el que se postula.

Para efectos de las restricciones previstas en este artículo, la autoridad electoral competente deberá valorar la existencia de los vínculos referidos mediante criterios objetivos, documentales y verificables, garantizando en todo momento los principios de certeza jurídica, legalidad, igualdad y no discriminación.

Artículo 120 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

No pueden ser miembros propietarios o suplentes de los ayuntamientos:

I. Las diputadas o diputados y senadoras o senadores al Congreso de la Unión que se encuentren en ejercicio de su cargo;

II. Las diputadas o diputados a la Legislatura del Estado que se encuentren en ejercicio de su cargo;

III. Las juezas o jueces, magistradas o magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial o integrantes del órgano de administración judicial del Estado o de la Federación;

IV. Las y los servidores públicos federales, estatales o municipales en ejercicio de autoridad;

V. Las y los militares y los miembros de las fuerzas de seguridad pública del Estado y los de los municipios que ejerzan mando en el territorio de la elección; y

VI. Las y los ministros de cualquier culto, a menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio, cuando menos cinco años antes del día de la elección.

Las y los servidores públicos a que se refieren las fracciones de la I a la V serán exceptuados del impedimento si se separan de sus respectivos cargos por lo menos, veinticuatro horas antes del inicio de las campañas, conforme al calendario electoral vigente.

Artículo 121 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

Para el despacho de los asuntos municipales cada Ayuntamiento designará una Secretaria o un Secretario, garantizando el principio de paridad de género y sus atribuciones serán las que determine la ley respectiva.

Texto tomado de LEGISTEL Edomex. Documento oficial