Artículo 144 Constitución Política del Estado de Michoacán
Título SEPTIMO
Para ejercer una profesión en el Estado, se requiere la posesión de un título legalmente expedido y registrado.
La ley determinará las profesiones que requieran título, la forma de su registro, el procedimiento para expedir licencias a los prácticos, y en general, reglamentar á todo lo relativo al ejercicio de las profesiones.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 1960)
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial