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Título Cuarto De las Responsabilidades de los Servidores Públicos, Particulares Vinculados con Faltas Administrativas Graves o Hechos de Corrupción y Patrimonial del Estado

Constitución Política del Estado de Michoacán

Artículos 104 al 110 · 9 artículos

Artículo 104

Se consideran servidores públicos a los representantes de elección popular, a los funcionarios, empleados y; en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier índole en los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, sean de naturaleza centralizada o paraestatal, así como a los servidores públicos de los ayuntamientos y entidades paramunicipales y de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones y por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública.

Los servidores públicos a que se refiere el presente artículo estarán obligados a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial y de conflicto de intereses ante las autoridades competentes y en los términos que determine la ley.

(ADICIONADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2024) Los servidores públicos señalados en el presente artículo están obligados a atender directamente a los integrantes de los Gobiernos Comunales. Será motivo de sanción a dichos servidores públicos, cualquier intento de intervención en los procesos de consulta previa, libre e informada, así como la falta de cumplimiento en lo señalado en el presente párrafo, para lo cual se establecerá un procedimiento en la Ley de la materia, a efecto de sancionar las conductas por violaciones a derechos humanos de las comunidades indígenas del Estado.

(ADICIONADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2024) Los integrantes de los Ayuntamientos y Gobiernos Comunales deberán de atender, dar trámite y coadyuvar, en los términos de las leyes aplicables, las peticiones de las comunidades indígenas con carácter de tenencia para acceder al ejercicio del derecho al autogobierno indígena. En caso de no hacerlo serán sujetos a sanciones administrativas o penales, en términos de la legislación aplicable.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2015)

Artículo 105

Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo dispuesto en este Título y a lo siguiente:

I. Se aplicarán las sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones y, en su caso, a los particulares que participen en faltas administrativas que la ley califique como graves. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones;

II. La ley determinará los casos de procedencia de la responsabilidad civil de los servidores públicos y patrimonial del Estado por actos u omisiones atribuibles a los primeros.

La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes; y,

III. Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante el Congreso del Estado, Auditoría Superior de Michoacán o los órganos de control respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo. La ley establecerá los mecanismos para incentivar la denuncia pública y su salvaguarda.

(NOTA: EL 23 DE JUNIO DE 2020, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS APARTADOS VIII, SUBAPARTADO VIII.1 Y IX, ASÍ COMO EN LOS RESOLUTIVOS CUARTO Y QUINTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 165/2018, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA REFORMA DEL PÁRRAFO PRIMERO DE ESTE ARTÍCULO INDICADO CON MAYÚSCULAS, Y DETERMINÓ LA REVIVISCENCIA DE SU TEXTO ANTERIOR, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 7 DE JULIO DE 20 20 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. [EL TEXTO CUYA REVIVISCENCIA SE DETERMINÓ ES: "Artículo 106.- Para proceder penalmente por la comisión de delitos del orden común, contra el Gobernador, el Secretario de Gobierno, el Procurador General de Justicia, los Diputados al Congreso, los Magistrados, los Consejeros Electorales y del Poder Judicial, así como el Auditor Superior; el Congreso del Estado erigido en Jurado de Sentencia, declarará por los dos tercios de los votos de sus miembros presentes cuando se trate del Gobernador, y por mayoría absoluta, cuando se trate de otros funcionarios, si procede o no la formación de causa. En caso negativo, no habrá lugar a procedimiento ulterior, salvo que aparezcan nuevos datos y elementos, pero tal declaración no será obstáculo para que la acusación continúe su curso cuando el acusado haya dejado de tener fuero, pues la resolución del Congreso no prejuzga absolutamente sobre los fundamentos de la acusación. En caso afirmativo, el servidor público podrá ser separado de su encargo y sujeto a la acción de los tribunales comunes."] DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www.scjn.gob.mx/). (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 24 DE JULIO DE 2018)

Artículo 106

EN EL ESTADO DE MICHOACÁN, NO SE REQUERIRÁ DECLARATORIA DE PROCEDENCIA PARA EL INICIO DE PROCESO PENAL CONTRA FUNCIONARIOS Y SERVIDORES PÚBLICOS, PARA LO CUAL SE ESTARÁ A LO ESTABLECIDO POR LAS LEYES PENALES CORRESPONDIENTES.

(NOTA: EL 23 DE JUNIO DE 2020, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS APARTADOS VIII, SUBAPARTADO VIII.1 Y IX, ASÍ COMO EN LOS RESOLUTIVOS CUARTO Y QUINTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 165/2018, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA DEROGACIÓN DEL PÁRRAFO SEGUNDO DE ESTE ARTÍCULO, Y DETERMINÓ LA REVIVISCENCIA DE SU TEXTO ANTERIOR, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 7 DE JULIO DE 2020 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. [EL TEXTO CUYA REVIVISCENCIA SE DETERMINÓ ES: "Cuando se trate del Gobernador, sólo habrá lugar a que el Congreso lo juzgue como si se tratare de un delito realizado dentro de su función o que con motivo de ella viole la ley que señala las atribuciones inherentes al cargo que desempeña. La declaración de haber lugar a formación de causa contra un funcionario de elección popular, procede desde el día en que inicie su encargo, hasta el momento en que concluya por cualquier motivo su mandato."] DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www.scjn.gob.mx/). (DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 24 DE JULIO DE 2018)

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2015) Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente a aquel servidor público al que se le haya acreditado la comisión del delito de enriquecimiento ilícito. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.

(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2018)

Artículo 107

En los casos previstos por los artículos 110 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la resolución o declaración emitidas por el Congreso de la Unión, deberá conocerse por el Congreso, para que éste proceda en la primera sesión que se celebre después de recibida, conforme a las disposiciones de la Constitución Federal, de la Constitución Estatal y las ley es correspondientes, considerándose un procedimiento autónomo a la declaración de procedencia antes prevista en esta Constitución.

(ADICIONADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 24 DE JULIO DE 2018)

Artículo 108

El juicio político es el procedimiento para fincar responsabilidad política a un servidor público. Implica el ejercicio material de una función jurisdiccional llevada a cabo por el Congreso del Estado y sus sanciones serán de carácter eminentemente político y administrativo.

(REFORMADO, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 2025) Podrán ser sujetos de juicio político, la Gobernadora o Gobernador, los Diputados al Congreso, el Auditor Superior, las magistradas y magistrados del Poder Judicial, las magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, las personas integrantes del Pleno del Órgano de Administración Judicial, los titulares de las dependencias centralizadas y entidades paraestatales de la administración pública estatal, y los integrantes o titulares de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, asimismo los integrantes y funcionarios de los ayuntamientos que señala la Ley Orgánica Municipal, sea cual fuere el origen de su encargo, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho públicos o cuando interfieran indebidamente a favor de partido político o candidato durante los procesos electorales. No procede juicio político por mera expresión de ideas.

(REFORMADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2011) Las sanciones consistirán en la suspensión, destitución e inhabilitación del servidor público para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público estatal o municipal de acuerdo a la Ley de la materia.

(REFORMADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2011) Se dará a conocer el resolutivo del juicio a todos los gobiernos de las Entidades Federativas y a los tres Poderes del Gobierno Federal, para los efectos legales y administrativos correspondientes.

(REFORMADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2011) El procedimiento de juicio político estará reglamentado por la Ley.

(REFORMADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2011) Las declaraciones y resoluciones del Congreso erigido en Jurado de Sentencia serán definitivas e inatacables.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 109

Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior de Michoacán y los órganos internos de control estatales o municipales, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal en materia Anticorrupción y Administrativa. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control.

(REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2024) El Tribunal en materia Anticorrupción y Administrativa impondrá a los servidores públicos sanciones que consistirán en apercibimiento, amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2015)

A los particulares, personas físicas o morales, que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, podrá imponerles las sanciones económicas; inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública o a los entes públicos estatales o municipales. Además de lo anterior, a las personas morales también podrá ordenársele la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad; en estos supuestos, la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva. Las leyes establecerán los procedimientos para la investigación e imposición de las sanciones aplicables de dichos actos u omisiones.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2015) Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas con anterioridad se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2015) La ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia este artículo. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos de prescripción no serán inferiores a siete años.

(REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 109 bis

Los entes públicos estatales y municipales tendrán órganos internos de control con las facultades que determine la Ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquellas distintas a las que son competencia del Tribunal en materia Anticorrupción y Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos estatales y, en su caso, municipales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción a que se refiere esta Constitución.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2015)

Artículo 109 ter

El Sistema Estatal Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. Para el cumplimiento de su objeto se sujetará a las siguientes bases mínimas:

(REFORMADA, P.O. 3 DE ABRIL DE 2025) I. El Sistema contará con un Comité Coordinador que estará integrado por los titulares de: Auditoría Superior de Michoacán, Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y el Órgano Estatal de Control del Ejecutivo; el Presidente del Tribunal en materia Anticorrupción y Administrativa; un representante del Poder

Judicial del Estado y otro del Comité de Participación Ciudadana; así como tres titulares de las contralorías municipales, electos por sus pares.

II. El Comité de Participación Ciudadana del Sistema deberá integrarse por cinco ciudadanos que acrediten conocimiento y/o contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción y serán designados en los términos que establezca la ley; y,

III. Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema, en los términos que determine la Ley:

a) La operación de mecanismos de coordinación con el sistema federal y la aplicación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones competentes estatales y municipales, en los términos que determine el Sistema Nacional;

b) A nivel local, el diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y actos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan y el establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades estatales y municipales en materia de fiscalización y control de los recursos públicos; y,

c) La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia.

Derivado de este informe, podrá emitir recomendaciones no vinculantes a las autoridades, con el objeto de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y actos de corrupción, así como el mejoramiento de su desempeño y del control interno. Las autoridades destinatarias de las recomendaciones informarán al Comité sobre la atención que brinden a las mismas.

(REFORMADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2011)

Artículo 110

El Procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el período en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.

(NOTA: EL 23 DE JUNIO DE 2020, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS APARTADOS VIII, SUBAPARTADO VIII.1 Y IX, ASÍ COMO EN LOS RESOLUTIVOS CUARTO Y QUINTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 165/2018, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA REFORMA DEL PÁRRAFO SEGUNDO DE

ESTE ARTÍCULO INDICADO CON MAYÚSCULAS, Y DETERMINÓ L A REVIVISCENCIA DE SU TEXTO ANTERIOR, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 7 DE JULIO DE 2020 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. [EL TEXTO CUYA REVIVISCENCIA SE DETERMINÓ ES: "La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la Ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeña alguno de los encargos a que hace referencia el artículo 106 de esta Constitución."] DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www.scjn.gob.mx/). (REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2018) LA RESPONSABILIDAD POR DELITOS COMETIDOS DURANTE EL TIEMPO DEL ENCARGO POR CUALQUIER SERVIDOR PÚBLICO, SERÁ EXIGIBLE DE ACUERDO CON LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN CONSIGNADOS EN LA LEY PENAL, QUE NUNCA SERÁN INFERIORES A TRES AÑOS.

(ADICIONADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 1960)

Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial