Artículo 109 Constitución Política del Estado de Michoacán
Título CUARTO
Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior de Michoacán y los órganos internos de control estatales o municipales, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal en materia Anticorrupción y Administrativa. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control.
(REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2024) El Tribunal en materia Anticorrupción y Administrativa impondrá a los servidores públicos sanciones que consistirán en apercibimiento, amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones.
(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2015)
A los particulares, personas físicas o morales, que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, podrá imponerles las sanciones económicas; inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública o a los entes públicos estatales o municipales. Además de lo anterior, a las personas morales también podrá ordenársele la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad; en estos supuestos, las anción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva. Las leyes establecerán los procedimientos para la investigación e imposición de las sanciones aplicables de dichos actos u omisiones.
(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2015) Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas con anterioridad se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.
(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2015) La ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia este artículo. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos de prescripción no serán inferiores a siete años.
(REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2024
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial