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Título Décimo De las Reformas a la Constitución

Constitución Política del Estado de Michoacán

Artículo 164

Artículo 164

Esta Constitución puede ser adicionada o reformada en cualquier tiempo, concurriendo los requisitos siguientes:

(REFORMADA, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 1992) I.- Que la proposición de adiciones o reformas, se haga por escrito y por quienes con arreglo a ella tienen derecho a iniciar leyes;

(REFORMADA, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 1992) II.- Que sea examinada por la Comisión respectiva del Congreso, la cual emitirá dictamen sobre si ha lugar a admitirla a discusión;

(REFORMADA, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 1992) III.- Que el dictamen de adiciones o reformas se someta a discusión y se apruebe con el voto de la mayoría absoluta de los miembros del Congreso;

(REFORMADA, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2024) IV.- Que una vez aprobado en los términos de la fracción anterior, se someta a discusión y aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos Municipales y de los Gobiernos Comunales del Estado;

Si transcurre un mes después de recibido el decreto por los Ayuntamientos y de los Gobiernos Comunales, sin que remitan al Congreso el resultado de su votación, se entenderá que aceptan la adicción (sic) o reforma; y,

(REFORMADA, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 2025)

V.- Las adiciones o reformas constitucionales que fueren aprobadas, se publicarán dentro de los siguientes diez días hábiles y no podrá la persona Titular del Ejecutivo del Estado hacer observaciones acerca de ellas.

(ADICIONADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 1960)

Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial