Artículo 164 Constitución Política del Estado de Michoacán
Título DECIMO
Esta Constitución puede ser adicionada o reformada en cualquier tiempo, concurriendo los requisitos siguientes:
(REFORMADA, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 1992) I.- Que la proposición de adiciones o reformas, se haga por escrito y por quienes con arreglo a ella tienen derecho a iniciar leyes;
(REFORMADA, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 1992) II.- Que sea examinada por la Comisión respectiva del Congreso, la cual emitirá dictamen sobre si ha lugar a admitirla a discusión;
(REFORMADA, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 1992) III.- Que el dictamen de adiciones o reformas se someta a discusión y se apruebe con el voto de la mayoría absoluta de los miembros del Congreso;
(REFORMADA, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2024) IV.- Que una vez aprobado en los términos de la fracción anterior, se someta a discusión y aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos Municipales y de los Gobiernos Comunales del Estado;
Si transcurre un mes después de recibido el decreto por los Ayuntamientos y de los Gobiernos Comunales, sin que remitan al Congreso el resultado de su votación, se entenderá que aceptan la adicción (sic) o reforma; y,
(REFORMADA, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 2025)
V.- Las adiciones o reformas constitucionales que fueren aprobadas, se publicarán dentro de los siguientes diez días hábiles y no podrá la persona Titular del Ejecutivo del Estado hacer observaciones acerca de ellas.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 1960)
Historial de este artículo
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- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial