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Artículo 164 Constitución Política del Estado de Michoacán

Título DECIMO

Esta Constitución puede ser adicionada o reformada en cualquier tiempo, concurriendo los requisitos siguientes:

(REFORMADA, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 1992) I.- Que la proposición de adiciones o reformas, se haga por escrito y por quienes con arreglo a ella tienen derecho a iniciar leyes;

(REFORMADA, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 1992) II.- Que sea examinada por la Comisión respectiva del Congreso, la cual emitirá dictamen sobre si ha lugar a admitirla a discusión;

(REFORMADA, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 1992) III.- Que el dictamen de adiciones o reformas se someta a discusión y se apruebe con el voto de la mayoría absoluta de los miembros del Congreso;

(REFORMADA, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2024) IV.- Que una vez aprobado en los términos de la fracción anterior, se someta a discusión y aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos Municipales y de los Gobiernos Comunales del Estado;

Si transcurre un mes después de recibido el decreto por los Ayuntamientos y de los Gobiernos Comunales, sin que remitan al Congreso el resultado de su votación, se entenderá que aceptan la adicción (sic) o reforma; y,

(REFORMADA, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 2025)

V.- Las adiciones o reformas constitucionales que fueren aprobadas, se publicarán dentro de los siguientes diez días hábiles y no podrá la persona Titular del Ejecutivo del Estado hacer observaciones acerca de ellas.

(ADICIONADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 1960)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial