Título Octavo De la Propiedad, del Trabajo y de la Previsión Social
Constitución Política del Estado de Michoacán
Índice de la leyArtículo 145
El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad en los términos que establece la Constitución Federal; con entera sujeción a ésta el
Congreso expedirá leyes para regular el aprovechamiento de las aguas que no sean de propiedad nacional y se localicen en dos o más predios, para vigilar, dentro del territorio del Estado, el respeto a las disposiciones constitucionales sobre capacidad para adquirir el dominio de las tierras, aguas, bosques y sus accesiones y para fijar la extensión máxima de la propiedad rural y llevar a cabo el fraccionamiento de los excedentes, procurando el fomento y desarrollo de la auténtica pequeña propiedad.
También dictará las leyes necesarias para determinar los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, facultando al Ejecutivo para hacer la declaración correspondiente.
Los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, tienen plena capacidad para adquirir, poseer y administrar tierras, bosques, aguas y sus accesiones. A fin de que puedan acreditar su personalidad y ejercer sus derechos, la Legislatura del Estado dictará una ley que regule su funcionamiento y proteja debidamente los bienes que constituyan su patrimonio, conforme a las siguientes bases generales:
(REFORMADA, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 2025) I.- Siguiendo un procedimiento democrático y de acuerdo con las costumbres establecidas, se hará la designación de los representantes legales de las comunidades, los cuales acreditarán su personalidad con credenciales que deberá expedirles la Gobernadora o Gobernador del Estado.
II.- Se formulará el censo de las personas que deben ser reconocidas como comuneros, dando amplia oportunidad de defensa a todos los que se crean con tal derecho y se establecerán las bases para determinar la forma en que se trasmitan los derechos de cada comunero.
III.- La autoridad suprema de los núcleos de población comunal será la Asamblea General de Comuneros. Las funciones de ésta, así como las facultades de los representantes que legalmente elijan, serán fijadas en la ley respetando las limitaciones establecidas en este artículo.
(F. DE E., P.O. 18 DE ABRIL DE 1960) IV.- Son inexistentes todos los actos de particulares y todas las resoluciones, decretos, acuerdos, Leyes o cualquier acto de las autoridades municipales o del Estado, así como de las autoridades judiciales del orden común que hayan tenido o tengan por consecuencia privar total o parcialmente de sus derechos a los núcleos de población comunal. Se exceptúa únicamente el caso de expropiaciones por causa de utilidad pública que en forma muy limitada y expresa se establecerán en dicha ley y que se tramitarán y resolverán, oyendo los puntos de vista de la asamblea general de comuneros. La indemnización se destinará a la adquisición de otros terrenos.
V.- Las tierras, p astos, bosques, aguas, plantas, canteras, arenas y demás recursos propiedad de las comunidades, se explotarán directamente por ellas mismas con el asesoramiento técnico del Gobierno o de las instituciones u organismos que para tal efecto se funden.
VI.- Se establecerá en favor de las comunidades un régimen fiscal de protección, semejante al de los ejidos.
VII.- Con la participación de las propias comunidades, se crearán organismos adecuados que, por medios conciliatorios, busquen la resolución amistosa de los conflictos entre las comunidades.
VIII.- Se formularán también las normas que regulen el manejo honrado y el conveniente destino de los fondos comunales que deriven de la explotación o aprovechamiento de los terrenos comunales.
IX.- El Estado dictará también, dentro de la esfera de su competencia y en auxilio del Gobierno Federal, las disposiciones necesarias para vigilar que no se lesionen los ejidos ni la auténtica pequeña propiedad, que no se realicen falsas clasificaciones de tierras o de explotaciones agrícolas y ganaderas, ni se realicen maniobras o simulaciones para ocultar acaparamientos de la propiedad territorial, que no se violen en perjuicio de los campesinos, las disposiciones relativas al crédito y al correcto manejo del patrimonio ejidal y, en general, para lograr el cumplimiento efectivo de la Reforma Agraria.
(REFORMADO, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 2025)
Artículo 146
La persona Titular del Ejecutivo vigilará por la seguridad de los obreros haciendo que los patrones adopten las medidas necesarias, a fin de evitar los peligros para su salud o integridad física.
(REFORMADO, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 2025)
Artículo 147
La persona Titular del Ejecutivo tomará las medidas necesarias para que el salario mínimo señalado por las juntas competentes, se haga efectivo en todo el Estado.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 2025)
Artículo 148
La Gobernadora o Gobernador cuidará con todo empeño de que sean obedecidas las prescripciones relativas al trabajo y a la previsión social, en los términos de la Ley Federal del Trabajo y de la Constitución General de la República.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 1988) Las relaciones de trabajo entre el Estado y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expida la Legislatura del Estado, con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 2025) A todo trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta el sexo ni género. Las leyes establecerán los mecanismos tendientes a reducir y erradicar la brecha salarial de género.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2021) La función conciliatoria en materia laboral estará a cargo del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Michoacán de Ocampo, como organismo público descentralizado, especializado e imparcial, el cual contará con personalidad jurídica y patrimonio propio, plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. Se regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. Su integración y funcionamiento se determinarán en la Ley que al efecto se expida.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2021) El titular del organismo descentralizado a que se refiere el párrafo anterior, durará en su encargo por un período de seis años y podrá ser reelecto por una sola ocasión; sólo podrá ser removido por causa grave en los términos del Título Cuarto de esta Constitución y no podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en representación del organismo y de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales o de beneficencia.
(NOTA: EL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2022 EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS APARTADOS VI Y VII, ASÍ COMO EN EL ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 23/2022, DECLARÓ LA INVALIDEZ POR EXTENSIÓN DE LA PORCIÓN NORMATIVA DEL PÁRRAFO ÚLTIMO DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2022 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www.scjn.gob.mx/). (ADICIONADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2021) El nombramiento deberá recaer en una persona que tenga capacidad y experiencia en las materias de la competencia del organismo descentralizado; que no haya ocupado un cargo en algún partido político, ni haya sido candidato a ocupar un cargo público de elección popular en los tres años anteriores a la designación; y que goce de buena reputación Y NO HAYA SIDO CONDENADO POR DELITO DOLOSO. Asimismo, deberá cumplir los requisitos que establezca la ley.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 148 Bis
La designación del titular del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Michoacán de Ocampo, será con previa comparecencia de las personas propuestas por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado ante el Congreso del Estado. A falta absoluta, el sustituto será nombrado para concluir el periodo respectivo.
La designación se hará dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si el Congreso del Estado no resolviere dentro de dicho plazo ocupará el cargo aquél que, dentro de dicha terna, designe el Titular del Ejecutivo Estatal.
En caso de que el Congreso del Estado rechace la totalidad de la terna propuesta, el Titular del Poder Ejecutivo Estatal someterá una nueva, en los términos que marca la Ley. Si esta segunda terna fuere rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna designe (sic) Titular del Poder Ejecutivo Estatal.
(REFORMADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 1960)
Artículo 149
Se establece en el Estado la institución del patrimonio de familia o bien familiar. El Congreso del Estado organizará dicha institución sobre las siguientes bases:
I.- La cuantía de los bienes que formen el patrimonio de familias e fijará atendiendo a las condiciones sociales y económicas del Estado;
(F. DE E., P.O. 18 DE ABRIL DE 1960) II.- Los bienes que lo constituyan no podrán ser enajenados, gravados o embargados, ni afectos a responsabilidad alguna civil o criminal;
III.- El acto que en cada caso formalice la constitución del patrimonio de familia, estará exento de toda clase de impuestos, derechos y aprovechamientos, y
IV.- Se simplificarán las formalidades y trámites en los juicios sucesorios que tengan por objeto el bien familiar o patrimonio de familia.
(REFORMADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 1960)
Artículo 150
El Congreso del Estado expedirá todas las leyes relativas a previsión social en consonancia con los preceptos y espíritu de la Constitución General de la República.
(REFORMADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 1960)
Artículo 151
Todas las leyes relativas a previsión social se considerarán de orden público, y sus preceptos no serán renunciables, a menos de que en ellas mismas se indique que lo pueden ser.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 1960)
Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial